Juez competente en caso de acoso contra la mujer por vía telefónica, en el que no conste donde se consumó el delito

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia de No Conocer

Materia: Penal

Nº Exp:  CC22-91    

Nº Sent: 0123

Ponente: Maikel José Moreno Pérez  

Fecha: 30/03/2022

Caso: “El 24 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico WP01-S-2022-000160 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del  Estado La Guaira), contentivo de la incidencia surgida en la causa seguida en contra del ciudadano imputado YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad V- 10.042.587, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA HELENA QUINTANA WANNONIHILDEGARD STEPHANY RUÍZ  y EVIS HELENA CONTRERAS PEÑA

La causa en mención fue remitida a esta Sala de Casación Penal, en razón de la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del  Estado La Guaira, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa, y plantea en consecuencia CONFLICTO DE NO CONOCER y no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal Cuarto con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas…”.

Decisión: PRIMEROSe declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.

SEGUNDODeclara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la causa penal seguida al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la remisión del expediente para su conocimiento al referido tribunal.

CUARTO: ORDENA remitircopia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.”

Extracto: Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad,  (…)

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Ahora bien, respecto a la competencia territorial, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

(…) la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquél tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los hechos por los cuales se le sigue esta causa penal al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, sucedieron en fechas distintas, a través de múltiples acontecimientos en virtud de la naturaleza de los delitos imputados; entre los cuales se encuentran llamadas telefónicas y comunicaciones a través de correos electrónicos, que ocurrieron en diversos espacios de tiempo, lo que no  permite circunscribirnos al sitio donde está ubicado el Junko Golf Club, a los fines de determinar la competencia por el territorio, tal y como lo manifiestan los jueces de los tribunales que declinaron la competencia, en sus respectivas decisiones.

Establecido lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto dispone:

“…Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el  conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: 1º. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor; 2º. De la residencia del primer investigado; 3º. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación…”.

De manera, que cuando no sean aplicables las reglas del artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se desconozca el territorio donde se perpetró el delito o bien, por la naturaleza del delito sea imposible precisar el lugar donde se consumó, deben aplicarse las reglas de orden excluyente o denominadas competencias subsidiarias,  establecidas en el artículo 59 eiusdem.

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia:  El caso bajo análisis parte de varias denuncias de violencia psicológica y acoso contra la mujer, perpetrados por un solo sujeto activo a varias víctimas, en diferentes días y horas; por teléfono u otros medios de comunicación, pero quedando claro que se iniciaron en un club donde este sujeto era entrenador de golf, lo cual se desprenden de los hechos en la sentencia.

Las víctimas acuden por separado al Ministerio Público en la ciudad de Caracas donde residen y se inicia la causa por ese circuito judicial, ya que es el lugar donde las damas interponen las denuncias y el sitio geográfico donde reciben los acosos telefónicos, decidiendo este primer tribunal remitir la causa al tribunal de violencia de género de La Güaira por considerar que por cuanto el territorio donde comenzó el hecho delictivo, fue en un club que está ubicado en esa entidad federal, le compete a ese tribunal conocer de dicha causa, planteando el segundo tribunal, el conflicto de competencia de no conocer.

Al respecto la Sala refiere la norma legal adjetiva que señala la forma de dirimir la competencia por el territorio, que viene dado por el lugar donde se haya consumado el delito o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del mismo.

A pesar de esto, en el caso bajo análisis  no existe un momento definitorio de la realización del delito por la forma de ejecutarse, lo que hace improbable verificar el lugar donde se consumó, razones estas por las que deben aplicarse reglas de orden excluyente o denominadas competencias subsidiarias, señaladas en la norma penal adjetiva como indica la sentencia, las cuales están definidas por el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor; la residencia del primer investigado; y donde reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación, decidiendo la Sala en consecuencia que seguiría conociendo el tribunal de la ciudad de Caracas.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316393-123-30322-2022-CC22-91.HTML

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