Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Penal
Nº Exp: 17-0968
Nº Sent: 0819
Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 24/10/2022
Caso: “El 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el número 3847-16, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Alejandro Loreto, Ángel Viso Cartaya y Jesús Alberto Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.244, 181.774 y 214.833, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa GALADRIEL CORPORATION, sociedad constituida el 8 de abril de 2014 y existente conforme a la legislación de la República de Barbados bajo el N° 38080, contra la decisión dictada por la precitada Corte el 19 de julio de 2016, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09.”
Decisión: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Jesús Alejandro Loreto, Ángel Viso Cartaya y Jesús Alberto Rosales, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa GALADRIEL CORPORATION contra la decisión dictada el 19 de julio de 2016,por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la aquí apelante contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09, en consecuencia, se ANULA la decisión apelada.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo ejercida por la empresa GALADRIEL CORPORATION contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09, y ORDENA la realización de una nueva audiencia con la participación de todos aquellos que a la fecha de la presente decisión hayan intervenido en el proceso de compra-venta del inmueble objeto de juicio.”
Extracto: “(…).
La decisión recurrida señaló que la acción de amparo constitucional intentada contra el fallo supra referido se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por cuanto la protocolización del documento de compraventa se realizó el 12 de diciembre de 2014, mientras que la decisión accionada fue dictada el 18 de junio de 2014, razón por la cual, en su criterio, no puede haber violación o vulneración alguna de derechos o garantías de índole constitucional, pues la accionante —hoy recurrente- no era parte de la controversia debatida en el expediente principal.
Por otra parte, señalan la accionante —hoy recurrente- que la decisión accionada no notificó a quienes fungieron como compradores y vendedores en las ventas anuladas, lo cual vulneró el derecho a la defensa de éstos y, a su vez, ocasionó un gravamen a la accionante, por cuanto ésta, como compradora de buena fe, no tuvo conocimiento alguno sobre las irregularidades que pesaban sobre la titularidad del bien en controversia.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se denuncia como lesivo el – fallo dictado el 18 de junio de 2014, por el Juzgado (…) de Control (…), que declaró la nulidad de contratos en la causa (…), el cual omitió la notificación a los compradores-vendedores de la referida decisión.
Siendo ello así, y de la información remitida por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal (…), evidencia esta Sala que, en efecto, el Juzgado accionado en amparo omitió la notificación de la decisión que anuló la cadena de compra-venta, limitándose, únicamente, a tener como notificados a quienes asistieron a la audiencia que dio génesis al referido fallo, entiéndase Ministerio Público y la víctima, por lo que resulta evidente que al verse afectados unos terceros ajenos al procedimiento primigenio, quienes además no fueron parte de la audiencia oral donde se dictó el dispositivo del fallo accionado, el Juzgado de Control debió garantizar, a la luz de lo previsto en el artículo 166 del Código Adjetivo Penal, el debido proceso y cumplir la obligatoria notificación del fallo, ya que éste afecta de manera directa derechos constitucionales de los terceros afectados.
(…)
De modo que, a pesar que la accionante —hoy recurrente- “compró” el inmueble con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la cadena de ventas, su situación fue, en principio, de buena fe, por lo cual debe presumirse, hasta que se demuestre lo contrario en el debate probatorio, que los vendedores-compradores, no tenían conocimiento alguno de la referida decisión, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia anular la decisión recurrida. Y así se decide.
(…)
Así las cosas, a los fines de cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución, estima esta Sala conveniente conocer del fondo del presente asunto para así evitar un reenvío que pueda traducirse en un retardo judicial injustificado, en consecuencia, asume esta Sala la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Y así se decide.
(…)
(…) la accionante denuncia en el escrito libelar de amparo, que el Juzgado (…) de Control (…) les negó la participación en la causa (…), en la cual existen personas afectadas por las ventas “fraudulentas” realizadas respecto del inmueble objeto de juicio, bajo el fundamento de que ésta aún se encuentra en etapa investigativa fase en la cual no pueden tener acceso los terceros.
Si bien es cierto la etapa investigativa es, en principio, privada, es decir, sin acceso a terceros sino únicamente las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto visto los alegatos dados por la accionante, en primera instancia, pueden ser considerados, conforme lo previsto en el artículo 121 eiusdem, víctimas de una posible venta fraudulenta, razón por la cual se insta a la parte accionante —hoy recurrente– a acudir a la sede de la Fiscalía que lleve la investigación a los fines de denunciar los hechos alegados en el escrito libelar, a los efectos de que los mismos sean considerados tanto por el juez de Control como por el Ministerio Público.
En otro orden de ideas, señaló la accionante que se les violentó el principio a ser juzgados por su juez natural y, como consecuencia, la violación al debido proceso, al tramitarse el asunto bajo la jurisdicción penal, cuando, a su parecer, la competencia por materia corresponde a la jurisdicción civil, refiriéndose a la nulidad de la compra-venta, cuya naturaleza es de carácter eminentemente civil.
En este sentido, yerra la representación de la parte actora, pues lo que se está sustanciando en el expediente principal, (…), llevado por el Juzgado (…) de Control (…), es la presunta responsabilidad penal de ciertos individuos por la comisión de los delitos de fraude, (…), en estos casos, al verse involucrado el orden público, evidentemente el juez penal está facultado para dictar las medidas civiles que crea pertinentes a los fines de salvaguardar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por los imputados.
Sin embargo, no comparte esta Sala la nulidad decretada por el Juzgado accionado ya que éste no puede decidir sobre la nulidad de una compra-venta sin antes haber un debate probatorio en el cual se establezca la realidad de los hechos acontecidos, pues en todo lo procedente sería el decreto de una medida cautelar, más no de la nulidad per se, de modo que, corresponde, como se dijo supra, al hoy accionante denunciar los hechos presuntamente lesivos a los fines de que el Ministerio Público inicie la investigación formal del presunto hecho punible.
En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores estima la Sala que la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al omitir la notificación de los terceros interesados, vulnerando con ello los derechos constitucionales de los terceros, en consecuencia, se anula la decisión señalada como lesiva en el presente amparo y se ordena la realización de una nueva audiencia con la participación de todas las partes que hayan intervenido en el proceso de compra-venta del inmueble objeto de juicio. Y así se establece.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos refieren a un tribunal de control a cargo de una audiencia preliminar con la presencia del Ministerio Público y víctima, en una causa de fraude que derivó en la nulidad de la venta de un bien inmueble. Ello motivó a la parte actora en sede constitucional, un comprador de buena fe, sostener ante el juez constitucional que no fueron notificadas todas las personas intervinientes en los procesos de compra venta.
Hay que considerar que, por estar la causa en fase de investigación, existe reserva a los terceros interesados, no logrando estos tener acceso a la averiguación, en la que solo pueden intervenir las partes. De la misma manera alega la recurrente, violación al Juez natural por ser una causa que debió dilucidarse en vía civil.
La Sala Constitucional observa que le asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de notificación de todos los intervinientes en el proceso de compra venta del inmueble, lo cual vulneró el derecho de los terceros a conocer de la decisión tal, como lo señala el código adjetivo penal y poder recurrir.
En el mismo orden de ideas, decide la Sala que, aun cuando durante la fase investigación como norma general es privada solo para las partes intervinientes sin acceso a terceros, en el caso de marras los terceros debieron considerarse víctimas de una posible venta fraudulenta, razón por la que la Sala instó a la recurrente a asistir al Ministerio Público y denunciar los hechos narrados en el amparo constitucional. Así mismo indicó que el juez de control no debió decretar nulidad de la venta sino decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien objeto de la causa penal.
Ahora bien, desde Acceso a la Justicia observamos que si bien la Sala Constitucional declara con lugar el amparo como antes se indicó, insta a la víctima a denunciar por ante el Ministerio Público cuando debió ordenar al ente investigador a realizar una pesquisa integral. Con tal decisión, la SC no solo traspasa la carga a las víctimas compradores de buena fe, sino que al instar a realizar otra investigación, estaría duplicando los procesos que pueden causar decisiones contradictorias y que después tendrán que ser acumulados. Lo correcto era que la Vindicta realizara una investigación exhaustiva y llamar a todos las personas que habrían intervenido en la compra venta.
Por otra parte, observamos el desconocimiento del Juez, que estando la causa aún en fase de investigación, decreta nulidad de una venta sin notificar a los terceros interesados y desacata lo contemplado en el artículo 518 de la norma penal adjetiva relativa a la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que indican la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en materia procesal penal.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320201-0819-241022-2022-17-0968.HTML