Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A24-474
Nº Sent: 587
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 08/11/2024
Caso: “El 12 de septiembre de 2024, los abogados Carlos Gabriel Chacín Richardt y Víctor Manuel Angulo Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.584 y 241.224, respectivamente, actuando como defensa privada de los ciudadanos, JOSÉ FERNANDO ALZATE, titular de la cédula de identidad número V.-10.615.882, ROBERT ALEXANDER BEJAS, titular de la cédula de identidad número V.-14.218.241 y CHARLY ARCANGEL VELIZ DELGADO titular de la cédula de identidad número V.-19.917.183; presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO, en el proceso penal incoado en contra de los ut supra ciudadanos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 3U-019-24, (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, tipificadoen el artículo 286 del Código Penal.“
Decisión: Se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada.
Extracto:
“(…)
De ahí, que no todo evento defectuoso o desorden suscitado en el proceso ha de ser catalogado como motivo para invocar el avocamiento, sino del que propicie la anarquía e impida la correcta administración de justicia. En este sentido la Sala Constitucional lo definió en sentencia número 2821, del 28 de octubre de 2003, de la siguiente manera: “…consiste en la subversión de los actos procesales, que producen la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de la nulidades procesales…”.Ahora bien, en lo concerniente a las “escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que trastoquen el debido proceso”, tendrá lugar cuando exista la acreditación de acciones contrarias al marco legal, que al ser de tal dimensión, trastocan la seguridad jurídica y el ordenamiento legal, generando un ambiente de desestabilización en el sistema de administración de justicia.
Así las cosas, es importante destacar que el avocamiento no solo pasa por la revisión de los requisitos materiales para la admisión circunscritos a la legitimidad, formalidad, identificación de las partes, etc., sino que, adicionalmente, requiere del examen de los argumentos planteados por el solicitante en el escrito, a modo que sean lo suficientemente idóneos para generar la certeza y convicción de la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que origine un perjuicio ostensible en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática.
Motivo por el cual, le corresponde a la Sala, efectuar el examen de admisibilidad en la referida solicitud a fin de determinar si lo planteado por el defensor de los acusados, cumple con los extremos de ley previamente establecidos, a saber:
(…)
Por otra parte en lo concerniente al QUINTO requisito, referido a la acreditación de “graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico”, se observa que los solicitantes arguyen como comprobante de tal exigencia, que:
“…Armaron un FALSO POSITIVO el día 10 de Abril de 2024, con todas las actuaciones viciadas para posteriormente ACUMULAR 6 causas independientes. Las audiencias de presentación se efectuaron de forma diferente y en la acusación hace la ACUMULACIÓN y une 6 causas INDEPENDIENTES en una sola sin guardar relación entre sí, ni ser vinculantes (UN INMENSO DESORDEN)…”(sic)
En atención a la cita precedentemente efectuada la Sala advierte que, lo señalado no constituye a priori la suposición de graves desordenes procesales ni escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, ya que, los mismos deben ser de tal magnitud que sean capaces de ocasionar un perjuicio en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática Venezolana.
Correspondiéndole por ende, al solicitante actuar solo y exclusivamente ante situaciones en la que exista la materialización de un peligro concreto que represente la afectación de un derecho de orden constitucional, que no pueda ser subsanada a través de los mecanismos ordinarios, ameritándose así, la intervención de la Sala de Casación Penal y en consecuencia separe la causa del tribunal que viene sustanciando el proceso.
En efecto, se desprende de la solicitud avocatoria, que la defensa privada para justificar la misma afirmó como premisa medular del planteamiento que “…El paso de la ABOG. ROSA MARÍA MOTA, fue nefasto para la vindicta pública y para el poder judicial quien en su ignorancia alega que son órdenes superiores como bien lo aseveraba la corrupta Funcionaria pública (…) La Ex Fiscal ROSA MARÍA MOTA, trasladó bajo sus órdenes a los detenidos arbitrariamente en las unidades vehiculares civiles sin identificación alguna para realizar o efectuar allanamientos SIN ORDEN JUDICIAL e igual de irregulares a bordo de las unidades descritas por los testigos presenciales y allí ordenaba subir a esas unidades a los detenidos uno tras otro en los irregulares procedimientos hasta avanzadas horas de la madrugada del día 10 de Abril de 2024 para luego armar las actuaciones sin tomar en cuenta el debido proceso…” (sic).
Pretendiendo de esta manera, los solicitantes a través de la figura del avocamiento, atacar la actuación de la profesional el derecho que estuvo en un momento a cargo de la investigación y que por no encontrarse actualmente en el organismo, proceder a formular extensas afirmaciones peyorativas, para sustentar una supuesta falta de probidad en el actuar y en ese sentido cuestionar el proceso incoado en contra de sus patrocinados.
Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala).
Por lo que al considerar, los peticionantes que el profesional del derecho que ocupo el despacho fiscal, no contaba con la debida integridad, debió a todo evento ejercer los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para delatar tales situaciones.
De manera que, la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a las partes dado a que las mismas, deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, no siendo el avocamiento una institución jurídica ordinaria para ventilar toda disconformidad y discrepancia que pueda presentar el solicitante con respecto a las actuaciones generadas en el curso del proceso que han sido efectuadas por los órganos jurisdiccionales, policiales, o las derivadas de los representantes del Ministerio Público.
Por ello, resulta conveniente acotar que aun si bien en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso instaurada para que la propia instancia que conoce del asunto sea la que canalice lo planteado y subsane o solvente lo pertinente, sin necesidad de acudir a vías excepcionales.
Es así pues, que resultan por ende infundados y de índole subjetivos, los aspectos justificantes de la presente solicitud, al no versar propiamente en aspectos relacionados a situaciones que impliquen el trastorno, caos, anarquía y otros inconvenientes que impliquen el menoscabo del normal desenvolvimiento de las formas sustanciales del proceso instaurada para que la propia instancia que conoce del asunto sea la que canalice lo planteado y subsane o solvente lo pertinente, sin necesidad de acudir a vías excepcionales.
Es así pues, que resultan por ende infundados y de índole subjetivos, los aspectos justificantes de la presente solicitud, al no versar propiamente en aspectos relacionados a situaciones que impliquen el trastorno, caos, anarquía y otros inconvenientes que impliquen el menoscabo del normal desenvolvimiento de las actividades que han de confluir para el desarrollo del proceso instaurado en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO ALZATE, ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE y CHARLY ARCÁNGEL VELIZ DELGADO.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, entre otras en sentencia N° 278, de fecha 08 de mayo de 2015, sobre la procedencia del avocamiento ha señalado:
“… Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria…” (Resaltado de la Sala).
En mérito de las consideraciones planteadas, la Sala concluye que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas en el presente caso, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE la solicitud (…). Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos relatados en la presente causa se originan de una serie de procedimientos de incautación de droga que, según la defensa, fueron acumulados sin que fueran conexos entre sí. De igual forma, aduce el recurrente graves hechos de corrupción y de graves desórdenes dentro del proceso, interponiendo por tanto un recurso de avocamiento.
La Sala de Casación Penal determinó que las actuaciones del órgano fiscal en la etapa de investigación no son completamente autónomas ni están exentas de control judicial. Por el contrario, dichas actuaciones están sujetas de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia. Asimismo, estableció que el control jurisdiccional tiene como finalidad garantizar la legalidad de las actuaciones, proteger los derechos fundamentales de las partes involucradas y asegurar el respeto a los principios del debido proceso.
El avocamiento no puede reemplazar las funciones legales de las partes, quienes deben agotar los medios procesales establecidos por la legislación para proteger sus derechos. No es una herramienta ordinaria para resolver discrepancias sobre actuaciones de órganos policiales o del Ministerio Público.
Aunque en los procesos penales puedan surgir infracciones legales o constitucionales, las partes no deben recurrir directamente al avocamiento, ya que esto desvirtúa el orden jurídico y omite las formas esenciales diseñadas para que las instancias competentes resuelvan lo planteado sin acudir a vías excepcionales. Por ello, consideraron los argumentos de la solicitud carentes de fundamento, al no estar relacionados con situaciones de desorden o perjuicio que afecten el desarrollo normal del proceso.
Desde Acceso a la Justicia señalamos que, aunque la defensa cuenta con acciones específicas contra la fiscal del caso, resulta fundamental para garantizar una justicia idónea e imparcial, verificar que la investigación no esté viciada de inconstitucionalidad. Esto se debe a que el juez no realiza investigaciones propias, sino que se basa exclusivamente en las actas presentadas por el Ministerio Público, las cuales, a su vez, son obtenidas de los organismos policiales. Si dichos organismos están involucrados en hechos de corrupción o extorsión, las causas relacionadas deben ser revisadas minuciosamente, contando con el apoyo de otro órgano policial que colabore en la búsqueda de la verdad.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/338806-587-81124-2024-A24-474.HTML