Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Recurso de colisión
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 23-0740
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 7 de febrero de 2025
Caso: CARLOS FRED BRENDER ACKERMAN actuando en su propio nombre; interpuso escrito contentivo de demanda por colisión de leyes entre lo previsto en el encabezamiento del artículo 1196 y el artículo 1274 del Código Civil respecto a lo dispuesto en los artículos 1167, 1264 y 1271 ejusdem, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 336 de la Constitución y lo previsto en el numeral 8° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de colisión de normas interpuesto por el abogado CARLOS FRED BRENDER ACKERMAN, ya identificado entre lo previsto en el encabezamiento del artículo 1196 y el artículo 1274 del Código Civil respecto a lo dispuesto en los artículos 1167, 1264 y 1271 ejusdem. 2.- ADMITE el recurso de colisión de normas ejercido. 3.- ORDENA notificar a la parte accionante, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo. 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
Extracto:
“…le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:
El artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis)
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.
Por su parte, el artículo 25, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(… omissis…)
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (…)”.
Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del recurso de colisión de normas propuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente la causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso de colisión de normas y, a tal efecto, observa:
Analizadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, se observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual Sala admite el presente recurso de colisión de normas. Así se decide.
Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte accionante, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso de colisión de normas y del presente auto de admisión.
Por último, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento y, en consecuencia, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Esta sentencia de la SC admitió recurso de colisión que fue presentado para esclarecer el supuesto conflicto que existe entre “…el encabezamiento del artículo 1196 y el artículo 1274 del Código Civil respecto a lo dispuesto en los artículos 1167, 1264 y 1271 ejusdem”.
Y es que para el accionante el recurso de colisión de leyes presentado “…tiene por objeto probar la procedencia del daño moral en la responsabilidad civil contractual, independientemente del hecho ilícito o dolo y la prevalencia de los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, respecto a los artículos 1196 y 1274”.
De hecho, justifica su petición en que “…la indemnización de daños y perjuicios en los casos de que no haya dolo por parte del deudor impide la indemnización integral cuando estos daños y perjuicios superen el monto de los daños previsibles, limitando el derecho a una indemnización integral al acreedor o víctima, conforme a los perjuicios sufridos por éste, lo que no ocurre cuando haya dolo por parte del deudor, en cuyo caso, el acreedor o víctima si le asiste el derecho a una indemnización integral”.
La decisión de la SC cobra especial importancia en la medida que la colisión de leyes no solo parte de la presunta existencia de conflicto entre leyes diferentes, sino también que la colisión de normas puede tratarse respecto a diferentes disposiciones de un mismo texto legal, como el caso planteado en el Código Civil venezolano.
Según se observa, la Sala admitió la procedencia de la acción de colisión de normas jurídicas vigentes de la legislación civil que fueron identificadas por el accionante, y que inclusive explicó las presuntas consecuencias que se derivan de esa colisión.
El accionante justificó, al respecto, entre otros aspectos que, “…como consecuencia de lo antes expuesto, la indemnización de los perjuicios desconocidos y que no han sido previstos al tiempo de la celebración del contrato se traducirían en un enriquecimiento sin causa a favor del deudor en los términos previstos en el artículo 1184 del Código Civil venezolano, que dice: ‘Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella se haya empobrecido’. Y, en consecuencia, el empobrecimiento del acreedor o víctima”… por lo que “se establece una discriminación en caso de que la conducta del deudor sea por hecho ilícito o dolo, lo que haría procedente la indemnización del daño moral, y en caso contrario, cuando no esté probado el hecho ilícito o el dolo, lo que limitaría los daños y perjuicios a los que han podido preverse al momento de la celebración del contrato, y en caso de no preverse resultaría improcedente la indemnización por daño moral”.
Cabe advertir que este criterio no es novedoso. La SC mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso Asociación de Comerciantes y Propietarios y Afines de Las Mercedes, precisó las condiciones que debían presentarse para tramitar un recurso por colisión de leyes, y expresamente fijó que este recurso podría plantearse dentro de un ordenamiento jurídico, entre cualquier tipo de normas jurídicas de leyes diferentes o de un mismo texto legal, que presuntamente se encuentran en contradicción.
De igual forma, la Sala señaló en el mencionado fallo que no se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
La Sala también ha sostenido sobre este recurso de colisión de leyes que su ejercicio no sirve para pretender la resolución de cuestiones de inconstitucionalidad.
Ya veremos próximamente cómo la Sala resolverá la pretensión procesal planteada que, en todo caso, buscará aclarar cuál de las normas en conflicto del Código Civil debe prevaler, en el supuesto que realmente exista una colisión legal.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/341335-0073-7225-2025-23-0740.HTML