La competencia para conocer de recursos contra actos autorizatorios emitidos por la Administración Tributaria

SENIAT-1

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 47                                            Fecha: 25-01-2017

Caso: Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A. apela sentencia de fecha 16.04.2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sancionatorio Nro. SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-003571 del 5 de diciembre de 2012, emitido por la Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión: La Sala declara que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la COMPETENCIA para conocer y resolver el recurso interpuesto por la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.

Extracto:

1) En la decisión de esta Superioridad número 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.

2) A partir de la sentencia número 00853 del 11 de julio de 2012, recaída en el caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. (ratificada entre otras, en la decisión número 01187 del 11 de octubre de 2012, caso:Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las “Licencias” o los “Permisos” emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria.

3) Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, y en tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos autorizatorios son aquéllos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, dicho fallo indicó lo siguiente:

“… En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.

La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)”. (Resaltado añadido de la Sala Constitucional).

De esta manera, la Sala Constitucional fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, según el caso.

Asimismo, con fundamento en el principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho órgano jurisdiccional estableció que el criterio citado es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

4) En virtud del aludido antecedente judicial esta Sala en la sentencia número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.858 del 29 de febrero de 2016, retomó el criterio fijado en la decisión número 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. En ese fallo la Sala Político-Administrativa, luego de haber citado y analizado criterios de la Sala Constitucional respecto a la “naturaleza administrativa de los actos” y el principio de “la expectativa plausible o confianza legítima”, estimó que el criterio retomado “… en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma…”, lo que le permitió aplicarlo al caso decidido y concluir: “… Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer y decidir en primera instanciael recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por (…) la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., (…) contra la Resolución Nro. L/193.07.11 del 25 de julio de 2011, notificada en fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’ (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala número 00317 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Roof Bar, C.A.). (Negrillas del fallo citado y subrayados de esta sentencia).

Conforme al descrito criterio de esta Máxima Instancia, actualmente, son los jueces y las juezas con competencia contencioso-administrativa, los y las naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sean las “Licencias” o los “Permisos” emitidos por la Administración Tributaria local, mediante los cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.

Destaca igualmente este Alto Tribunal que si bien, la aludida decisión de 2016 resolvió la competencia para conocer acerca de las autorizaciones de “permisos para el expendio de bebidas alcohólicas”, por no constituir un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, ese fallo es perfectamente aplicable a la presente causa, en la que se persigue deslindar el juez o la jueza competente por la materia acerca de la solicitud tramitada ante la Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la empresa Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A.que pretende la “Actualización del Registro de Importador de Puerto Libre”. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01288 del 22 de noviembre de 2017, caso: Dutty Free del Táchira, C.A.).

Con fundamento en lo expuesto, y al evidenciarse que efectivamente la Decisión Administrativa impugnada, identificada con letras y números SNAT/ INA/GAP/EGU/AAJ/2012-003571, no determina tributos ni obligaciones accesorias a éstos, sino que decidió “Suspender el Registro de Importadores” a la empresa recurrente por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación del señalado acto administrativo y, como consecuencia de ello, “no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre por ante [la] Administración Aduanera que tenga como consignatario a la empresa citada ut supra”, concluye esta Alzada que siendo la “competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid. fallo de la Sala Constitucional número 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., citado en sentencia número 00317 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Roof Bar C.A.), el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A.corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala reitera su criterio y el de la Sala Constitucional, conforme al cual, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la especial tributaria, la competencia para conocer de recursos contra actos administrativos de naturaleza autorizatoria emitidos por la Administración Tributaria.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/207118-00047-25118-2018-2015-0797.HTML

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