Sala: Social
Tipo de procedimiento: Apelación (Recurso contencioso-administrativo de nulidad)
Materia: Laboral.
Exp. Nro. 21-178
Nº Sent: 0131
Ponente: Elias Ruben Bittar Escalona
Fecha: 12 de agosto de 2022
Caso o partes: Plumrose Latinoamericana, C.A. contra Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESAT-Miranda).
Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA la identificada decisión; TERCERO: FIRME el actoadministrativo recurrido.
“Revisada la sentencia recurrida antes transcrita, esta Sala de Casación Social, considera importante destacar que tal como lo señaló el Tribunal Superior del Trabajo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como órgano de la administración pública nacional descentralizada, en sus actuaciones relativas a la determinación de incapacidades, por órgano de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en principio no depende de las investigaciones informes, certificaciones, entre otros, que correspondan al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), puesto que dicho organismo certifica incapacidades, en el sentido general de la persona, sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez que corresponda.
No obstante, cuando las incapacidades se derivan o son inherentes al ámbito estrictamente relacionados con el vínculo laboral (relación trabajador-patrono) es el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien posee, prima facie, la competencia para determinar todo lo relacionado con los accidentes y las enfermedades ocupacionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Correspondiéndole al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, el trámite en relación a la pensión que pudiera corresponderle al trabajador, ello tomando en cuenta las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como lo exige la Forma: 14-08.
De igual forma, es necesario destacar que la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), es un instrumento mediante el cual se notifica al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la condición médica del paciente que debe ser evaluado, en términos generales, si se trata de accidentes o enfermedades NO ocupacionales, a fin de determinar el grado de incapacidad mediante la correspondiente certificación; sin embargo, si se trata de una patología derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el paciente debió ser evaluado, previa investigación, mediante informe, para determinar la calificación del origen laboral de su patología y elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello para los fines del trámite y pago de la pensión correspondiente, de ser el caso.
Así tenemos que, cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las discapacidades permanentes, distingue entre la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, (artículo 81) y la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, (artículo 82). La primera, con una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que se venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. La segunda, con una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
Para el primer supuesto el trabajador debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad, de conformidad con el aparte único del artículo 81, en concordancia con el artículo 53, numeral 9, eiusdem. Para el segundo, tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales.
Determinado lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar con relación al alegato planteado por la recurrente, en cuanto a la ejecutividad y ejecutoriedad de las providencias administrativas, que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que los actos administrativos mantienen su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).
En este sentido, se desprende del oficio Nro. 00312-2016, de fecha 22 de julio de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, que la discapacidad certificada del ciudadano Félix Henry Avilés, encuadra en el primer supuesto (artículo 81), dictamen que emitió el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de sus facultades legales.
De igual modo, en el presente caso se observa de la Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 7 de julio de 2016, que no existe una discriminación del porcentaje entre origen común u ocupacional, faltando además las indicaciones respectivas al grado de la enfermedad, entendiéndose de tal proceder, que al momento de la evaluación del trabajador, sus padecimientos fueron examinados y valorados como si se tratase de una enfermedad común, y no laboral, como debía ser. En este sentido, observa esta Sala que en el caso de autos, no se evidencia que la ejecutividad y ejecutoriedad del acto dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se vea afectado por el acto objeto de impugnación, siendo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), reconoce la discapacidad del ciudadano Félix Henry Avilés, ordenando simplemente su reubicación de “puesto de trabajo”, en donde evite la manipulación, traslado y levantamiento de cargas, bipedestación y deambulación prolongadas, movimientos repetitivos y/o bruscos de columna lumbar, lo cual, hace perfectamente ejecutable el acto administrativo.
En virtud de las consideraciones anteriores, se puede concluir que el a quo resolvió todas las pretensiones hechas valer durante el proceso, analizando y realizando una exhaustiva valoración del material probatorio inserto en autos,garantizando de esta forma el derecho a la defensa y debido proceso, tanto de la parte recurrente como del ciudadano Félix Henry Avilés, quien a través de un apoderado judicial privado actuó en el juicio consignando algunas copias simple de documentos contenidos en el expediente administrativo, cumpliendo así, con el principio de exhaustividad.
En razón de lo precedente expresado, se desestima el vicio alegado por la parte recurrente. Así se establece.
Finalmente, se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, indicando que: “Las documentales promovidas por es[a] representación judicial en autos, marcadas C y E, no fueron demandadas en nulidad durante el lapso de caducidad de la Ley, por lo que se encuentran firmes y vigentes, ciertas y legales, no pueden ser desconocidas y deben ser aplicadas en su justa dimensión y efectos (…)”.
Las pruebas indicadas por el recurrente tratan de lo siguiente:
i) Comunicación Nro. DNR-CN-6780-16-DN de fecha 13 de julio de 2016, emitida por la Comisión de Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual, da respuesta a la solicitud verbal de información acerca de los pacientes calificados con el sesenta y siete (67%) de incapacidad para el trabajo, indicando que: “(…) la pérdida de capacidad para el trabajo, con sesenta y siete por ciento (67%) le otorga a los pacientes la condición de Incapacidad Total a tenor del artículo 13 de la Ley del Seguro Social (…)”. (folio 47, pieza Nro. 1).
ii) Comunicación identificada con el alfanumérico DNR-CN-18800-17-DN, del 21 de noviembre de 2017, dirigida a la parte recurrente por la Comisión de Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual le informó que: “(…) la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la máxima Instancia Administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a Certificación de Incapacidades Temporales y Residuales en Venezuela (…)”.
Determinado lo anterior, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia Nro. 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba”. En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivacion, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
De la misma forma, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 264 de fecha 24 de octubre de 2001, indicó que: “(…) Es por ello que la Sala debe señalar a la recurrente que ‘los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 237)”.
Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba, este último supuesto, alegado por la parte recurrente.
En el presente caso, la apelante denuncia que el a quo incurrió en inmotivación por silencio de pruebas al no haber valorado las documentales marcadas con las letras C y E, consignadas junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, de lo cual se puede observar que el sentenciador valoró dichas documentales en el fallo recurrido, adminiculándolas con los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en juicio. Siendo que, de los fragmentos transcritos en la denuncia anteriormente resuelta, se evidencia que al momento de resolver los alegatos analizó las pruebas a que hace mención la parte recurrente, indicando porque: i) el acto recurrido no se puede considerar como una actuación de mero trámite; ii) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) actuó dentro del límite de sus competencias, y iii) el acto no es inconstitucional y, por consiguiente ejecutable, para lo cual, evaluó el contenido de cada uno de las pruebas a que hace mención la parte recurrente. Resolviendo cada uno de los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo de nulidad. En virtud de ello, se declara que la recurrida no se encuentra incursa en los vicios que se le alega. Así se declara.
Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la sentencia apelada no incurrió en los vicios delatados, quedando a todas luces en evidencia, que el fallo apelado fue dictado en apego del contenido de las probanzas que en autos reposan, dejando por sentado que esta Sala comparte todas y cada una de sus resoluciones, los criterios asumidos por el juzgado a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Cuando se trata de incapacidades en cabeza de un trabajador, es imperativo distinguir en el origen de esta, a saber: si la enfermedad que provoca la discapacidad es ocupacional o no ocupacional.
Así, el tratamiento jurídico que se otorga a ambas varía del siguiente modo: en el supuesto de las enfermedades no ocupacionales, es necesario notificar al IVSS la condición médica del paciente que se evaluará a los efectos de la calificación del grado de incapacidad que el mismo padeciera, a través de la forma 14-08 (disponible en: http://www.ivss.gov.ve/documento/biblioteca/biblioteca_1503516943/forma_14_08_3_2017.pdf).
Ahora, la calificación de enfermedades ocupacionales debe realizarse de modo que el paciente sea evaluado, previa investigación, mediante informe que determine la calificación del origen laboral de su patología; aunado a los efectos de precisar el grado de la incapacidad en caso de haberla. Esto normalmente se logra a través del Informe Pericial efectuado por el experto designado para el caso por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT).
Cabe destacar que esta calificación tiene efectos jurídicos relevantes, como puede observarse en aquellos casos en los cuales los grados de incapacidad para desarrollar las labores propias del cargo de acuerdo con los Artículos 80, 81 y 82 de la LOPCYMAT; pues pueden llegar a implicar prestaciones dinerarias dependiendo de la calificación que se haya alcanzado.
Otro aspecto a destacar en este fallo es que la Sala Social precisa que es el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien posee, prima facie, la competencia para determinar todo lo relacionado con los accidentes y las enfermedades ocupacionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Entendemos, igualmente, que el proceso conlleva la investigación del accidente por parte del INPSASEL, así como la emisión del informe sobre los hechos, la precisión sobre si se considera o no un accidente de trabajo y finalmente el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, establecidas en el artículo 130 LOPCYMAT, fijando el monto mínimo para la firma de una posible transacción.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/319012-131-12822-2022-21-178.HTML