La designación de una administración ad hoc debe estar limitada, de lo contrario se vulnera la libertad de asociación

JUSTICIA PENAL

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional 

Materia: Derecho constitucional 

N° de Expediente: 24-0781

N° de Sentencia:  1.186

Ponente:   Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 4 de diciembre de 2024

Caso: Acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, incoado por el ciudadano Gustavo Lozano Prada, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.580.133, de profesión Sacerdote en su condición de Primer Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, contra “las actuaciones realizadas por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa signada con el alfanumérico AP51-V-2024-005594, contentiva de una Medida de Protección presentada por los ciudadanos José Gabriel Matera, Rogelio Antonio Pérez, Naylus Irene Pinto Rodríguez, Soraya María Parra De Scolaro, Vicente Di Genaro Magallanes y Yorako Esteban Bessil Veliz (sic)”.

Decisión: 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Sonsiré del Rosario López Ortega y Francisco Bortignón, contra la sentencia del 12 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesto por el ciudadano Gustavo Lozano Prada.

Extracto: 

“…esta Sala debe primeramente constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicha impugnación, el 17 de julio de 2024, contra la sentencia dictada, el 12 de julio de ese 2024, por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros Los Andes); y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al cómputo practicado por el referido Tribunal que cursa al folio 94 de la pieza principal del expediente del expediente identificada como anexo 5, transcurrieron tres (3) días calendarios consecutivos, en razón de lo cual, dicho recurso fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente. Así se declara.

Asimismo, esta Sala debe pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y, al respecto, se constata que el presente expediente fue recibido ante esta Sala Constitucional, el 12 de agosto de 2024, y el escrito de fundamentación fue consignado por el ciudadano Francesco Bortignón actuando como tercero interesado el 16 de septiembre de 2024. Ello así, conforme a lo establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), se concluye que el escrito donde se formaliza el recurso interpuesto por el tercero interesado, se encuentra fuera del lapso legal establecido. Sin embargo, esta Sala Constitucional pasa a decidir la apelación de autos con todas las actuaciones constantes en autos. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub lite, la Sala observa que la acción de amparo fue ejercida contra las actuaciones del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al decretar una serie de medidas consistentes en: “i) Prohibición de salida del País a los integrantes de la junta directiva de la institución educativa, ii) la Prohibición de enajenar y gravar bienes de los integrantes de la junta directiva de la institución educativa; y iii) la designación de una junta directiva ad-hoc a la Unidad Educativa contra el ciudadano Gustavo Lozano Prada en su condición de Primer Vicepresidente de la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, circunstancia que a decir del accionante resultaron violatorias a sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al libre tránsito, por haberse tramitado erróneamente una demanda bajo la denominación de ‘Medida de Protección’”.

Por su parte, el Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, desvirtuó el procedimiento al darle un trámite de medida de protección solicitado, a una denuncia que solo revestía carácter penal, extralimitando así en su competencia al decretar medidas que solo le correspondían a la jurisdicción penal, toda vez que existía una denuncia formal ante la Fiscalía del Ministerio Público. 

Sobre el particular, el referido Tribunal Superior al tramitar la acción de amparo hasta su conclusión y en el ejercicio de su potestad decisora señaló que “…aun cuando la jueza justifica en su informe la admisión de la medida de protección a los fines de garantizar derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes del colegio, no es menos cierto que decretar medidas de prohibición de salida del país a la junta directiva y administrativa del colegio en base a denuncias que revisten carácter penal, configuraron un actuar fuera del ámbito de la competencia de la jueza, y un abuso de poder por parte de los demandantes al pretender bajo una denuncia para que se limitara el libre tránsito de los ciudadanos a los cuales se les dictó la medida. Es pertinente indicar que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando el Juez o Jueza puede decretar medidas preventivas de oficio o a petición de parte, la prohibición de salida del país debe ser decretada de manera motivada y bajo los supuestos establecidos en la LOPNNA, y no bajo un contexto de la presunta comisión de un hecho punible, lo cual fue lo denunciado por los demandantes y que en efecto no le está dado al Juez de protección decretarla”. [Negrillas de la Sala].

Partiendo de ello, esta Sala estima que el Tribunal Superior acertó en ilustrar que dentro del catálogo de las medidas preventivas referidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no está previsto que las mismas sean acordadas por denuncias que revisten carácter penal, pues las medidas asegurativas de prohibición de salida de acuerdo a la normativa especial solo proceden cuando: i) “esté involucrado la responsabilidad de crianza; y ii) cuando no exista otra medida para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención” (supuestos que no fueron vinculados al caso de autos).

Por lo que, al decretarse la medida de prohibición de salida del país -objeto de amparo-, contra el ciudadano Gustavo Lozano Parda Primer Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, sin que concurriera las condiciones para su procedencia, esta Sala advierte que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial, lesionó su derecho constitucional al libre tránsito en virtud a la cautelar decretada.

Es relevante señalar que “el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Dicho esto, conviene esta Sala en reiterar su criterio sobre que “en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela” (Vid. Sentencia 269 del 16 de marzo de 2005 caso: Germán José Mundaraín Hernández).

Igualmente ocurrió con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la junta directiva de la mencionada institución educativa, que dentro de la potestad de juzgamiento del Juez Superior al indicar que  “al haber sido decretada sin haberse valorado los medios probatorios para su procedencia”, no cumplía con los requisitos indispensables para ser otorgada conforme en el segundo parágrafo del artículo 466 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De ahí que, al basar la medida decretada solo con los dichos de los demandantes ante la inexistencia del medio probatorio capaz de establecer la presunción grave que demuestre que quede ilusoria la ejecución del fallo, máxime cuando de los hechos denunciados vinculados a la situación fáctica develaron que los mismos estaban investidos de carácter penal, constituiría una lesión de los derechos constitucionales hacia la junta directiva.

Respecto a la designación de una junta directiva ad-hoc a la Unidad Educativa, contra el ciudadano Gustavo Lozano Prada, se evidenció de autos que la misma no fue acordada conforme a las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), incurriendo la juzgadora en un exceso en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales al subvertir el proceso para acordarla, por lo que esta Sala reitera su criterio “que ante la designación de una administración ad hoc acordada por vía cautelar,  la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación”. (vid. Sentencia 1153 del 11 de julio de 2008).

Por último, en cuanto a la vigencia de la Medida Cautelar decretada el 5 de Junio de 2024, por el A quo Constitucional contentiva de: “la prohibición de cambios dentro de la estructura organizativa y autoridades del colegio Unidad Educativa Nuestra Señora De Pompei hasta tanto se resuelvan los procesos legales pendientes, ordenándose la permanencia en los cargos de las autoridades actuales continuando como rector de la institución el ciudadano Gustavo Lozano Prada, por el período escolar 2024-2025, salvo que la jurisdicción penal decida lo conducente en base a las investigaciones que se siguen por ante dicha competencia”, es pertinente puntualizar, que el juez constitucional dispone de los más amplios poderes cautelares para propender a la protección provisional de las situaciones lesionadas a los derechos y garantías constitucionales acordes con la naturaleza de los procesos de amparo constitucional, lo cual no hace nugatoria la posibilidad de su otorgamiento (Vid Sentencia 1193 del 6 de junio de 2002).

En efecto, esta Sala advierte que la ratificación de la medida acordada por el a quo constitucional es razonable, por cuanto de no haberse mantenido vigente se fuese creado un caos en la funcionalidad de la U. E. Nuestra Señora De Pompei durante el año escolar (2024-2025), el cual pudo afectar indirectamente a los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios ante esa institución educativa producto de la actuación errada por parte del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En ese sentido, es pertinente señalar además que esta Sala concuerda con la temporalidad de la medida ratificada por el Tribunal Superior señalado supra, el cual fue determinado por la jurisdicción penal hasta tanto decida lo conducente en base a las investigaciones que se siguen en la causa penal Nº 1273-24, que cursa ante el Tribunal 28° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual resulta procedente para evitar lesiones constitucionales posteriores que podrían concurrir ante la vigencia perpetua de dicha medida.

En atención a ello, esta Sala Constitucional considera que Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó el fallo del 12 de julio de 2024, con fundamento en las actas procesales, ajustado a derecho, acogiendo y aplicando satisfactoriamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión apelada, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión judicial que se analiza está referida a una acción de amparo constitucional que fue ejercida contra las actuaciones del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tras decretar una serie de medidas consistentes en: “i) Prohibición de salida del País a los integrantes de la junta directiva de la institución educativa, ii) la Prohibición de enajenar y gravar bienes de los integrantes de la junta directiva de la institución educativa; y iii) la designación de una junta directiva ad-hoc a la Unidad Educativa contra el ciudadano Gustavo Lozano Prada en su condición de Primer Vicepresidente de la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, circunstancia que a decir del accionante resultaron violatorias a sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al libre tránsito, por haberse tramitado erróneamente una demanda bajo la denominación de ‘Medida de Protección’”.

Lo llamativo de este caso es que el juez constitucional al resolver el punto referente  a “…la designación de una junta directiva ad-hoc a la Unidad Educativa…” que había sido decretada por el tribunal de instancia, la SC “…evidenció de autos que la misma no fue acordada conforme a las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), incurriendo la juzgadora en un exceso en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales al subvertir el proceso para acordarla”.

En tal sentido, lo sorprendente de este caso fue que la Sala aseveró “…que ante la designación de una administración ad hoc acordada por vía cautelar, la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación”. (vid. Sentencia 1153 del 11 de julio de 2008)”.

Como es sabido existe una alta tendencia de decisiones vinculadas a la intervención judicial de partidos políticos y sindicatos, así como de colegios profesionales y federaciones deportivas. La tendencia jurisprudencial en el país está orientada a limitar el ejercicio de la libertad asociativa de las personas, especialmente a través de la imposición de autoridades ad hoc que anulan y desconocen la autonomía y la voluntad asociativa.  

En efecto, hoy, en el marco de la ruptura del Estado democrático de Derecho y de sus principios fundamentales en la que la dignidad humana y la libertad no aparecen salvaguardados por el TSJ, la libertad de asociación está siendo sometida a sentencias que no ofrecen ninguna garantía.

De ahí entonces que, si bien aplaudimos la postura que asumió la SC en la sentencia que adoptó respecto del Colegio Nuestra Señora de Pompei, es preocupante la incoherencia de sus argumentos a la hora de resolver la intervención de entes asociativos, como se vio en el caso de la Cruz Roja Venezolana, o en la intromisión arbitraria contra la directiva nacional del partido nacional Acción Democrática (AD) o en el Partido Comunista de Venezuela (PCV), en que los derechos fundamentales a la asociación, la participación política y la libertad de expresión fueron absolutamente desconocidos gracias a la misma SC. 

Es indudable el desconocimiento de la legitimidad y la autonomía de las asociaciones y otras organizaciones no gubernamentales por parte de la doctrina jurisprudencial de los últimos años, la cual se ha desvinculado del texto constitucional, a fin de imponer fórmulas asociativas que se encuentran subordinadas al Gobierno nacional que son ajenas a la libertad de asociación.

Y es que en estos casos la SC ha sustituido la voluntad de los entes asociativos a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los asociados, más aún cuando a las administraciones ad hoc ni siquiera le impusieron limitaciones en su actuación, lo que sin duda se trata de una medida generadora de daños y perjuicios

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340025-1186-41224-2024-24-0781.HTML 

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