La improcedencia del exequátur sobre situaciones jurídicas manifiestamente incompatibles con los principios de orden público venezolano

CONTRATO

Sala: de Casación Social

Procedimiento: Exequátur

Materia: Reconocimiento de sentencia extranjera (divorcio)

Sentencia Nº 361       Fecha: 04-05-2018

Caso: YULIBERTH CÁRDENAS VARGAS contra RICHARD PIERLEONI CAMACHO

Decisión: Se concede fuerza ejecutoria parcial a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao, España.

Extracto:

“De la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, observa esta Sala entre otras cosas que el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, Reino de España, atribuyó a la ciudadana Yuliberth Cárdenas Vargas “la guarda y custodiaasí como “el ejercicio exclusivo de la patria” de la hija común del matrimonio.

En este sentido, el artículo 92.4 del Código Civil español faculta al juez para que en casos de divorcio decida si la patria potestad será ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre de manera conjunta salvo que haya mediado un procedimiento que extinga su ejercicio en relación a uno o ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a lo antes dicho, en sentencia n° 284 del 30 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Ruth Desiré Patrizzi Gómez), estableció:

De tal modo que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción. (Véase artículo 357).

Corolario de ello es que la patria potestad constituye una institución particular en cuya vigencia el Estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto.

(Omissis).

Es por ello que las causas de cesación de la patria potestad estén determinadas y se les conozca como causas de extinción o de privación de la patria potestad. Las primeras se encuentran estatuidas en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la patria potestad se extingue en los siguientes casos:

  1. a) Mayoridad del hijo o hija.
  2. b) Emancipación del hijo o hija.
  3. c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
  4. d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
  5. e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En tanto que para que opere su privación, se exige que medie un juicio y una resolución judicial que lo acuerde, con estricta sujeción en una de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 352 de la misma Ley Orgánica; a saber:

  1. a) Maltrato físico, mental o moralmente.
  2. b) Exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
  3. c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
  4. d) Corrupción o prostitución (o consientan tales)
  5. e) Abuso sexual o exposición a la explotación sexual.
  6. f) Dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
  7. g) Condenatoria por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
  8. h) Declaración de interdicción
  9. i) Negativa a prestar la obligación de manutención.
  10. j) Incitación, facilitación o conducta permisiva para que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. (Énfasis de la Sala)

En este orden, resulta oportuno para esta Sala citar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:

Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con los criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios de orden público venezolano. (Énfasis de la Sala).

Así en el presente caso, observa esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, Reino de España, atribuyó a la madre ciudadana Yuliberth Cárdenas Vargas “la guarda y custodia” así como “el ejercicio exclusivo de la patria” de la hija común del matrimonio, y negó un régimen presencial de visitas paterno filial, lo cual resulta incompatible con los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por lo que debe concederse fuerza ejecutoria parcial al exequátur solicitado, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, no así en cuanto al establecimiento de las instituciones familiares, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la improcedencia del exequatur sobre situaciones jurídicas manifiestamente incompatibles con los principios de orden público venezolano, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/210580-0361-4518-2018-14-260.HTML

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