La incorporación de medios y recursos tecnológicos para notificar a las partes en un juicio pendiente que lleva más de 20 años

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Demanda de nulidad

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 1999-16742

Nº Sentencia: 0190

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 30 de junio de 2022

Caso:   Las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRANDING COMPANY C.A., y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., interpusieron demanda por daños y perjuicios extracontractuales contra el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS (FIDAC), persona jurídica creada a través de la Ley aprobatoria del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la entonces República de Venezuela Nro. 4.340 de fecha 28 de diciembre de 1991 y subsidiariamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, persona jurídica de derecho público, creada mediante la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la entonces República de Venezuela Nro. 2.529, del 31 de diciembre de 1979, como consecuencia de la presunta responsabilidad de las demandadas en el derrame del buque “Nissos Amorgos”, acaecido en el Lago de Maracaibo el 28 de febrero de 1997

Decisión: 1) Declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada el 12 de abril de 2016 por el apoderado judicial de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., referente a que se designe un defensor ad litem para que ejerza la representación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) en la presente causa. 2) ORDENA notificar al Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), a través de la utilización de medios electrónicos y atendiendo a las precisiones hechas en este fallo. 3) ORDENA al abogado Enrique José Sabal Arizcuren o aquel o aquella profesional del derecho que ejerza actualmente la representación judicial de las empresas Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A., que consigne los siguientes recaudos: i) La totalidad del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Tropicalmar Trading Company, C.A., celebrada el 3 de julio de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 6 de diciembre de 2019 bajo el Nro. 19, Tomo 250 A Sdo. ii) Aquellas actas de Asamblea de Accionistas o modificaciones de estatutos sociales de la empresa Tropicalmar Trading Company, C.A., de los cuales se desprendan cambios en cuanto a las figuras sobre las cuales recaen la dirección y representación de dicha firma mercantil, así como sus facultades para designar apoderados judiciales. iii) Acta constitutiva de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., así como todas sus modificaciones subsecuentes. iv) Aquellas actas de Asamblea de Accionistas o modificaciones de estatutos sociales de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., de los cuales se desprendan cambios en cuanto a las figuras sobre las cuales recaen la dirección y representación de esa sociedad de comercio, así como sus facultades para designar apoderados judiciales.

Extracto“…el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), es una organización intergubernamental de ámbito mundial (organización internacional) establecida con el objeto de administrar el régimen de indemnización creado tanto por el convenio concerniente a la instauración del mismo, y del cual la hoy República Bolivariana de Venezuela es miembro conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos Fondo 71 y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y 1984, publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nro. 4.340 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 1991.

En línea con lo anterior, debe observarse lo establecido en el artículo 2 del aludido Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, el cual prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 2

1. Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamado en lo sucesivo «el Fondo». Son fines del Fondo:

a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente.

b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ello se derivan del Convenio de Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros Convenios.

c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.

2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los Tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en adelante denominado «Director del Fondo») como  representante legal de éste (…)” (Destacado de la Sala).

Así pues la disposición antes señalada, la cual es Ley de la República al haber sido refrendada mediante Ley Aprobatoria, establece los fines del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), así como la obligación para cada estado contratante de reconocer al Director del Fondo como su representante legal.

En tal sentido, visto que conforme a la disposición señalada no existen dudas acerca de quien detenta la representación legal del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) ante todos países pertenecientes al mismo -esto es su Director-, es por lo que esta Sala, siempre en procura de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso de los y las particulares, estima necesario ordenar la notificación del Director del mencionado Fondo, con el objeto de hacer de su conocimiento lo advertido por esta Sala en acápites anteriores, esto es que ha transcurrido un gran período de tiempo -más de seis (6) años-, sin que pueda evidenciarse en el expediente, que el Fondo haya plateado alegatos o realizado actos tendentes a impulsar el presente proceso, siendo que durante ese lapso tanto la parte actora como los demás integrantes del litis consorcio pasivo, han efectuado un gran número de solicitudes y planteamientos de alegatos a los fines de dar una mejor ilustración respecto a este caso tan complejo y de los que no está en conocimiento el Fondo. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior y respecto a la forma en que ha de practicarse la notificación antes ordenada, corresponde hacer los siguientes planteamientos:

i) Si bien es cierto que esta Máxima Instancia determinó en la comentada decisión Nro. 01185 del 2 de noviembre de 2017, que se tendría a la sede de la Sala como el domicilio procesal del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), en el presente fallo se precisa que la representación legal del mismo la ejerce su Director de forma directa, por tanto su notificación debe ser practicada de manera directa.

Sin embargo, por notoriedad esta Sala advierte que el domicilio del mencionado Fondo se encuentra constituido en la siguiente dirección: “(…) 4 Albert Embankment Londres SE1 7SR (…)”, Reino Unido. Así como también que mantiene activa la siguiente página web: www.iopcfunds.org., de la cual pudieran verificarse los datos de contacto de dicha institución.

ii) Ahora bien, sobre el particular anterior se debe señalar que ha sido voluntad permanente de éste Alto Tribunal la incorporación de medios y recursos tecnológicos en los procedimientos jurisdiccionales que se sustancian en todas las áreas de su competencia, ello con la finalidad de ampliar aún más la garantía del acceso a los órganos de justicia para los y las justiciables dada la amplia difusión y utilización de tales medios en toda la sociedad.

La situación antes señalada tuvo su verificación práctica con la pandemia del COVID 19, dado que ella motivó al Ejecutivo Nacional a tomar una serie de medidas restrictivas en cuanto a la movilidad de las personas, así como la paralización casi total de las actividades de los órganos de la administración pública en todas sus ramas, así como de la actividad en general a nivel nacional.

Esta circunstancia obligó a reforzar todo lo relacionado con la utilización de los recursos tecnológicos al servicio de la actividad de la administración, dado que en el marco de los procedimientos existen fases que requieren la verificación personal de la recepción de un determinado acto o la presencia de las partes para la celebración de un acto, todo lo cual era inviable en virtud de la situación sanitaria que travesó nuestro país y el mundo entero, y de las medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para salvaguardar la salud de las personas.

Así pues, tales iniciativas tienen su sustento en el marco normativo vigente, dado que el Legislador en su visión anticipada buscó proveer a todos los órganos pertenecientes a la administración en todas sus vertientes, de las disposiciones que regularan el uso de recursos tecnológicos aplicados a la actividad que desarrolla.

En el caso de este Alto Tribunal, atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad que enmarcan la actividad jurisdiccional, se ha extendido la utilización de soluciones tecnológicas y medios telemáticos para dotar al procedimiento de un mayor dinamismo en lo concerniente a actuaciones que pudieran llegar a tornarse como obstáculo para el correcto desenvolvimiento del mismo, dado lo ineludible de su cumplimiento pues implica el poder pasar de un estadio procedimental a otro.

En ese contexto, tenemos que la regulación de tales medios tecnológicos se encuentra prevista en un amplio abanico de normas tanto especificas a la materia, como disposiciones comunes de nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario mencionar entre las primeras al Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001), cuyo artículo 1 establece el objeto y el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo de la forma siguiente:

“(…) Objeto y Aplicabilidad del Decreto-Ley

Artículo 1

El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos (…)”. (Destacado de este fallo.

La disposición antes transcrita establece que el objeto de dicho Decreto Ley, es el de otorgar y reconocer el valor jurídico, entre otros, del mensaje de datos y de toda información que resulte palmaria en formato electrónico, con independencia de su soporte material y que sea atribuible a personas naturales o jurídicas, de igual modo vislumbra la aplicabilidad de la norma a los mensajes electrónicos independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan a futuro, dada la progresividad con la que el Legislador inculcó tales disposiciones. De allí que la norma en comento constituye el punto de partida para el reconocimiento del valor jurídico de los mensajes de datos y prueba de la transmisión del contenido del mismo, el cual se verifica entre dos personas ya sean naturales o jurídicas.

De igual modo el aludido Decreto Ley define en su artículo 2, el concepto de mensajes datos siendo éste “(…) Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”, así como también prevé en su artículo 4 la eficacia probatoria de los mensajes de datos y de su contenido, cuando señala lo siguiente:

“(…) Eficacia Probatoria

Artículo 4

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas (…)”. (Destacado de la Sala).

La disposición antes transcrita otorga a los mensajes de datos similar eficacia probatoria que los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se efectuará de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, igualmente regula que la información contenida en el mensaje de datos que se encuentre reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias fotostáticas.

Por su parte, el artículo 6 del cuerpo normativo bajo análisis establece que el caso de aquellos actos o negocios jurídicos respecto de los cuales la Ley exija el cumplimiento de formalidades o solemnidades, éstas podrán realizarse a través de los mecanismos descritos por la norma, como es el caso del mensaje de datos.

En ese mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010), se nutre de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuando señala en su artículo 38 lo siguiente:

“(…) Artículo 38

Citaciones y notificaciones por medios electrónicos

El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.

Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes (…)” (Destacado de este fallo).

El artículo antes señalado establece la potestad otorgada a los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, de poder practicar las citaciones y notificaciones necesarias y concernientes a los procedimientos que ante ellos se sustancian, utilizando medios electrónicos como el mensaje de datos, los cuales deberán efectuarse conforme las previsiones del referido Decreto Ley.

En esa misma línea de argumentos, debe destacarse que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al artículo 3 de la referida resolución, la Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

El acto antes señalado, viene a constituirse como una parte del andamiaje normativo concerniente a la utilización de medios tecnológicos para la realización de actos de procedimentales en los juicios, que han guardado siempre una serie de requisitos a los fines de su validez y que en vista de las circunstancias actuales (pandemia del COVID 19), así como también de la voluntad del Legislador y de todos los órganos de la administración pública, se busca imprimirle una mayor agilidad a los procesos atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad.

iii) De manera pues que, atendiendo a todo lo precedentemente expuesto y visto que en el desarrollo de esta decisión, la Sala pudo constatar que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), cuenta con los medios telemáticos suficientes para recibir las notificaciones que le sean concernientes en cuanto al presente juicio se refiere, así como también se verifica que la representación legal de dicho ente recae en la persona de su Director, es por lo que esta Máxima Instancia precisa que la notificación que se ordena en este fallo sea efectuada a través de los datos de contacto que pudieran verificarse de su página web www.iopcfunds.org. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso que se analiza se trata de un juicio que llevan a cabo las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company, C.A., y Cangrejos Azules del Zulia, C.A., contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, y el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Lo que sucede es que la parte demandada y su apoderado judicial no actualizaron  el domicilio procesal para que se practicaran las notificaciones, y en consecuencia la Sala estableció la sede de la propia SPA del máximo juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del CPC en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la LOTSJ, hasta que dicha parte suministrara uno distinto.

Sin embargo, el juez administrativo consideró los avances de la sociedad tecnológica, y estableció la necesidad de incorporar en el juicio la utilización de los medios y recursos tecnológicos con la finalidad de ampliar “aún más la garantía del acceso a los órganos de justicia para los y las justiciables dada la amplia difusión y utilización de tales medios en toda la sociedad”.

Fue así como la SPA conforme al bloque normativo patrio reconoció la importancia del uso de los medios telemáticos, sobre todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra la posibilidad de que los tribunales practiquen las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.

En razón de lo anterior, la Sala determinó que la notificación que se ordena en este fallo a la parte demandada sea efectuada a través de los datos de contacto que pudieran verificarse de su página web www.iopcfunds.org (habida cuenta que su domicilio actual se encuentra en el Reino Unido).

Es importante el criterio adoptado por la Sala de realizar notificaciones por vía digital con el ánimo de garantizar la inmediatez, brevedad y celeridad en el proceso, pero es absurdo querer evitar la paralización de un proceso judicial que lleva más de dos décadas sin que se resuelva la demanda por los daños y perjuicios con ocasión del derrame petrolero producido por el accidente del buque “Nissos Amorgos”, en aguas del canal del Lago de Maracaibo, en el estado Zulia, ocurrido el 28 de febrero de 1997.

En opinión de Acceso a la Justicia es indudable que en la sentencia examinada la SPA privilegia el uso de medios tecnológicos, sin embargo no resuelve el problema de garantizar una tutela judicial efectiva en un procedimiento circundado por demoras judiciales o procesales y dilaciones indebidas. Por ello, esta tardanza excesiva  e irrazonable puede considerarse en una lesión constitucional.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317680-00190-30622-2022-1999-16742.HTML

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