Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de casación
Materia: Infancia
N° de Expediente: AA60-S-2024-000109
Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona
Fecha: 9 de octubre de 2024
Caso: Demanda por responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios que sigue la ciudadana ELIZABETH DUARTE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.282.247, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, contra las sociedades mercantiles GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A., y GDG PHARMA, C.A..
Decisión: “PRIMERO: Se acuerda LA CONSTITUCIÓN DE LA MESA DE MEDIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: La mesa de mediación se regirá de acuerdo a los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH DUARTE MORALES, actuando en nombre propio y en representación de su hijo S.A.C.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”
Extracto:
“Por auto del 19 de septiembre de 2024, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes primero (1°) de octubre de 2024, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia presentada ante esta Sala de Casación Social, el 27 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A solicitó que se fije la oportunidad para una “audiencia conciliatoria entre las partes” a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, señalando textualmente lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 (literal e) de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de mi representada GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A. solicito muy respetuosamente a esta digna Sala que convoque a una audiencia conciliatoria entre las partes, a fin de buscar una solución amigable a la presente controversia.
En tal sentido, indico muy respetuosamente lo siguiente:
· Que, en primer lugar, tanto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 450 (literal e) de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que deben promoverse, a lo largo del proceso, los medios alternativos para la resolución de controversias, entre ellos la conciliación.
· Que, en segundo lugar, el caso que nos ocupa se trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, valga decir, una materia disponible, susceptible de transacción, donde no está prohibida la autocomposición entre las partes
· Que, en tercer lugar, en el presente asunto no se ha dictado sentencia definitiva, ni tampoco ha tenido lugar la audiencia de casación.
Solicito finalmente que, en caso de ser acogida esta petición se difiera la celebración de la audiencia fijada en esta causa [Subrayado de origen].
Así las cosas, vista la solicitud efectuada por la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A, relacionada con la fijación de una audiencia conciliatoria, esta Sala de Casación Social considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una mesa de mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria, a través de este medio de autocomposición procesal, que constituye una vía muy efectiva, expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.
Al respecto, es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero puedan ellas mismas darse su propia justicia.
De igual modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en el literal e del artículo 450, la obligación de los jueces de promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, con el objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.
Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que lo planteado por la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., se circunscribe a la demanda por responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios, es decir, que el asunto constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte demandada, y analizados las particularidades de este caso, la Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Esta Sala habiendo ordenado la constitución de la mesa de mediación, procede de seguidas a fijar los parámetros para la regulación de la constitución y funcionamiento de dicha mesa, a fin de garantizarles a las partes las reglas de procedimiento que aseguren condiciones de igualdad, debido proceso y efectividad en aras que las partes auto compongan su conflicto, normativa que se expone a continuación:
PRIMERO: La mesa de mediación estará constituida por:
a) Los Magistrados que integran esta Sala de Casación Social, a objeto que dirijan orienten y asistan a las partes en el curso de la mediación.
b) Las partes o sus apoderados judiciales debidamente autorizados para participar en esta mesa de mediación, con facultades para decidir y obligar a sus representados.
c) La Secretaría de esta Sala de Casación Social, o el funcionario a quien designen los Magistrados, estará a cargo del proceso de documentación, sistematización y archivo de las actas que se levanten y demás documentos que aporten a la mesa de mediación.
d) Así mismo, los Magistrados podrán convocar a las sesiones a expertos que asistan para que coadyuven y presten su asesoría técnica sobre cualquier punto que así se considere en la mesa de mediación.
SEGUNDO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social, serán los encargados de la instalación, seguimiento, desarrollo y conclusión de la labor de la mesa de mediación, estando facultados para resolver cualquier asunto relacionado con la misma.
TERCERO: Los Magistrados establecerán los parámetros y la metodología a emplearse en cuanto al manejo y las pautas para el desarrollo de las reuniones en la mesa de mediación, las cuales deberán ajustarse a la normativa aplicable en materia de medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Quienes participen en la mesa de mediación deben observar entre otros los principios y conductas que a continuación se señalan:
a) Compromiso de favorecer la mediación; en tal sentido deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.
b) Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mesa de mediación tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.
c) La buena fe: Los participantes involucrados en el proceso de mediación, tanto mediadores como partes intervinientes, u otros deben desplegar una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.
d) Principio de confidencialidad: Los participantes en la mesa de mediación, deben de guardar el más estricto silencio sobre lo dialogado en las sesiones, no siendo válida el uso de la misma en caso que el proceso judicial continúe.
QUINTO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social fijarán el lugar, la hora y el cronograma de sesiones, siendo obligatorio para las partes su asistencia de modo puntual.
SEXTO: La mesa de mediación se instalará dentro de los tres (3) día siguientes a la publicación de la presente decisión.
SÉPTIMO: La mesa de mediación levantará un acta de cada sesión, que deberán suscribir las partes intervinientes y los Magistrados de esta Sala de Casación Social, dejando constancia de los acuerdos y alcances convenidos.
OCTAVO: En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido del mismo, cuyos resultados las partes presentarán a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal para su respectiva homologación, de ser el caso.
NOVENO: En caso de que no se logre un acuerdo durante el lapso señalado se proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.
DÉCIMO: Visto que la solicitud de que se fije un acto conciliatorio con la finalidad de promover una mediación entre las partes, fue la petición de la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A que dio lugar a la instalación de la mesa de mediación en los términos y en el tiempo supra especificado, y ésta se encuentra a derecho en la presente causa, toda vez que su último actuación-solicitud de audiencia conciliatoria- se produjo el 27 de septiembre de 2024, es por lo que se considera necesario notificar a la parte demandante, a los fines que sea enterada y así se puede dar curso a lo acordado”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social, con motivo de un recurso de casación ejercido de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda instaurar una mesa de mediación, accediendo a la solicitud de una de las partes.
El artículo 253 de la Constitución describe el sistema de justicia, en el cual se incluyen los medios alternativos de administración de justicia, como es la mediación regulada en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que podemos afirmar que aunque regulados en la legislación adjetiva, el derecho de los ciudadanos a optar por dirimir las controversias, a través de mecanismos alternativos tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, rango constitucional.
La Constitución no se limitó a consagrar el cambio de la concepción monopólica que atribuía la función jurisdiccional exclusivamente al Estado, sino que en su artículo 258 establece el deber de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de controversias.
El mecanismo de mediación está previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 450, literal e, entre los principios que rigen el procedimiento en materia de protección de niños y adolescentes, y en los artículos 469 y siguientes de la misma ley.
Un aspecto importante al que hace referencia la sentencia es el relativo a las materias que pueden ser objeto de mediación y aquéllos en los cuales ésta es improcedente, por ser materia de orden público o por estar expresamente prohibido en la ley, como son los casos de la adopción, colocación familiar o en entidad de atención y las infracciones a la protección debida a niños y adolescentes, conforme a los previsto en el artículo 471 ejusdem. En el caso concreto se aclara que la controversia versa sobre una demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios, que no es materia de orden público y por su naturaleza disponible puede resolverse a través de medios alternativos, como la mediación.
Ahora bien, la solicitud de mediación se plantea ante la Sala de Casación Social con motivo de un recurso de casación, cuya finalidad es controlar la función jurisdiccional de los jueces de instancia. Al conocer de un recurso de casación, corresponde a la Sala de Casación Social verificar que no se haya incurrido en errores de juzgamiento o en errores de procedimiento, como lo dispone el artículo 470 de la ley especial. Si se configuraren tales vicios de la sentencia, debe casarse la sentencia y podría proceder, sin reenvío, a decidir el fondo.
Son innegables las ventajas de la mediación como mecanismos de resolución de conflictos. El trámite es más flexible, participativo, expedito, y permite a las partes involucradas alcanzar un acuerdo satisfactorio.
La mediación y en general los mecanismos alternativos de resolución de conflictos resultan más eficaces y ayudan a descongestionar el sistema judicial, por lo que desde Acceso a la Justicia consideramos favorable su promoción.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la mediación en la fase inicial del proceso (artículos 469 al 472 ejusdem). No obstante, el artículo 450, en su literal e) expresamente dispone que el juez debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos.
De manera que, sin ser una novedad, porque hay innumerables precedentes mayormente en materia laboral, llama la atención la instauración de una mesa de mediación en la Sala de Casación Social, con motivo de un recurso de casación.
Un caso interesante que podría considerarse, en principio, favorable al derecho humano a la tutela judicial efectiva, aun cuando no deja de suscitar algunas dudas sobre el respeto del debido proceso, el alcance de las de las potestades de la Sala de Casación Social al conocer los recursos de casación y el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.
Las dudas sobre la potestades de la Sala se originan en el hecho de que, aparentemente, sólo una de las partes quería ir a mediación, de lo que se deduce entonces que la decisión de la Sala impone u obliga a la otra un medio de resolución de conflictos, que por su naturaleza, es voluntario, lo que puede considerarse una afectación a libertad de los ciudadanos decidir si desean o no optar por la mediación.
En el contexto actual del inexistente estado de derecho, cualquier imposición del Estado a los ciudadanos debe censurarse pues los espacios de libertad, por pequeños que sean, deben reivindicarse.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/337627-469-91024-2024-24-109.HTML