La prescripción de la obligación tributaria de 4 años y de 6 años

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 292                                     Fecha: 08-03-2018

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. apelan sentencia de fecha 11.10.2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2602 de fecha 11.09.2007, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil.

Extracto:

“Al respecto, esta Sala observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, en los términos siguientes:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado texto orgánico tributario, preceptuaban lo siguiente:

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

(…)(Destacado de la Sala).

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

(…)

  1. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

(…)

PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios. (Destacado de la Sala).

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos”.

De la transcripción anterior, este Alto Tribunal destaca conforme a lo preceptuado en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Así las cosas, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, hoy impuesto al valor agregado, igualmente, se evidencia que la contribuyente cumplió con el deber de declarar el aludido tributo durante los períodos fiscalizados, y sobre la base de las respectivas declaraciones la Administración Tributaria ordenó practicar una investigación fiscal.

Siendo de este modo y visto que esta alzada corroboró de las actas procesales, el cumplimiento de tal obligación -aunque de manera incompleta- se estima que en el caso concreto corresponde aplicar el lapso prescriptivo de cuatro (4) años conforme a lo previsto el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio sobre las circunstancias en las que el lapso de prescripción de la obligación tributaria es de 4 años y cuando es de 6 años; así como los actos capaces de interrumpir dicho lapso. Ello, a la luz de lo previsto en el COT del 94.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/208507-00292-8318-2018-2013-0064.HTML

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