La SC avala una vez más la “constitucionalidad” de la reforma parcial de la LOTSJ aprobada por la AN en enero de 2022

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Demanda de nulidad

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 22-0404

Sentencia: 0800

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 20 de octubre de 2022

Caso: ÁNGEL ZERPA APONTE quien actúa en su propio nombre como abogado presentó recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, ejercido por el ciudadano ÁNGEL ZERPA APONTE, supra identificado, contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022. 2.- INADMISIBLE la acción propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto: “…pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción popular por motivos de inconstitucionalidad de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, para lo cual estima apropiado resaltar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Asimismo, es menester acotar que sobre la legitimidad para intentar la demanda popular de inconstitucionalidad que conlleva al ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales, esta Sala observa que tal legitimación activa corresponde a cualquier persona, es decir, a cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea persona natural o jurídica, con capacidad jurídica, siendo que sobre este particular este órgano jurisdiccional ha aseverado, en sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, lo siguiente:

“…existe en nuestro ordenamiento la acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley”.

Siendo esto así, se observa que el hoy demandante, ciudadano Ángel Zerpa Aponte, supra identificado, quien actúa en su propio nombre como abogado de la República, ostenta la legitimidad y capacidad jurídica para intentar el recurso de nulidad aquí examinado; no obstante, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, esta Sala advierte de su estudio preliminar que en sentencia de este órgano, identificada con el n.° 83 del 21 de marzo de 2022, expresamente se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:

“…esta Sala, como máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando el conocimiento excesivo de demandas de nulidad que se puedan intentar sobre este texto legal, realizó un análisis íntegro, acucioso y pormenorizado de las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 y no pudo advertir que su articulado quebrante, contravenga o desconozca alguna disposición de rango constitucional, por ello se declara la constitucionalidad de este texto normativo y ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022…”. (Destacado añadido).

Denótese como ya esta Sala Constitucional, en oportunidad previa, emitió un pronunciamiento meritorio sobre la constitucionalidad de la ley que pretende aquí ser cuestionada, en el que se arribó a la convicción de certeza necesaria para dejar establecido que la integridad del referido texto normativo que regula el funcionamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, no quebranta, contraviene o desconoce alguna disposición de rango constitucional, pudiendo entonces afirmarse que ya se emitió un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada respecto al análisis de la validez constitucional del cuerpo normativo que estructura la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, resulta pertinente acotar que la cosa juzgada como efecto de las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, se ha erigido por sus efectos en una causal de inadmisibilidad de las acciones judiciales en las que se pretenda la reapertura de una causa que ya ha sido decidida en su mérito, siendo esta inadmisibilidad expresamente concebida como tal en el supra transcrito artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo alcance ha sido ya analizado por esta Sala Constitucional que afirmó en su sentencia identificada con n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:

“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).

Siguiendo este hilo argumental, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.

Así, se considera propicia la oportunidad para reiterar que ya esta Sala Constitucional realizó un análisis íntegro, acucioso y pormenorizado de las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 y no advirtió que su articulado quebrante, contravenga o desconozca alguna disposición de rango constitucional; por tanto, el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad aquí intentado resulta inadmisible según lo previsto en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La demanda de nulidad presentada por la parte accionante, el profesor Ángel Zerpa Aponte contra la reforma parcial de la LOTSJ, cuestionaba el artículo 103, referente a la conformación par de la Sala Plena y el doble voto de su presidente en el enjuiciamiento de altos funcionarios.

La Sala, sin embargo, sostuvo que la referida ley orgánica no quebranta, contraviene ni mucho menos desconoce alguna disposición de rango constitucional, sobre todo cuando en el pasado ya emitió un pronunciamiento respecto a la validez constitucional del mencionado texto legal.

De este modo, el juez constitucional desechó la demanda de nulidad, y ratificó sin ningún tipo de argumentos jurídicos la “constitucionalidad” de la reforma parcial de la LOTSJ aprobada por la AN oficialista el pasado enero de 2022.

Se trata de la tercera ocasión en que la SC descarta una acción de nulidad contra la reforma de la LOTSJ. La primera fue a través de la sentencia 0081 adoptada el pasado 15 de marzo de 2022, y la segunda mediante la sentencia 0083 dictada el 21 de marzo de 2022   .

A partir de esta decisión la SC avaló los vicios de inconstitucionalidad en los que incurrió la AN tras aprobar la reforma de LOTSJ al margen de la CRBV, un instrumento que abrió las puertas para que el chavismo terminara de cooptar al TSJ y al resto del Poder Judicial.

Finalmente, otro aspecto a tomar en consideración es que al sostener la Sala la constitucionalidad de la LOTSJ lo que hace es justificar al mismo tiempo la constitucionalidad de sus nombramientos, los cuales estuvieron sustentados en la cuestionada LOTSJ aprobada por la AN.

Es sorprendente cómo la Sala actúa como juez y parte acorde con los intereses del Gobierno nacional, quebrantando la objetividad e imparcialidad, garantías que están consagradas en el país por la Constitución y las leyes.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320054-0800-201022-2022-22-0404.HTML 

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