La SC desechó interpretar el art. 285 de la Constitución referente a las atribuciones del Ministerio Público

MINISTERIO PÚBLICO

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Recurso de interpretación constitucional 

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 17-0685 

Nº Sentencia: 0792

Ponente:  Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 26 de junio de 2023

Caso:  JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 30.911, actuando en nombre propio, se interpuso el recurso de interpretación constitucional del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda de interpretación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUÁREZ. 2.- INADMISIBLE la aludida demanda de interpretación del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual debe previamente establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y al respecto, estableció lo siguiente:

“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación.

Así como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este ‘recurso’ una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335 eiusdem, tienen valor erga omnes.

El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que las ‘sentence interpretative di riggeto’ en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.

Viene a convertirse la Sala en una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos.

Establecido lo anterior, la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.”

Visto que, en el presente caso, se ha solicitado la interpretación de las norma contenida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  lo referente a la parte final del mencionada norma que establece: “(…) Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” Esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia n.º 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente: 

 “…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8.- Inteligibilidad del escrito;

9.- Representación del actor.

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente…”.

Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico, personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

En tal sentido, la Sala ha establecido criterios sobre la admisibilidad del recurso de interpretación, en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), dejó sentado en relación a la legitimación que debe poseer aquel que incoa este tipo de recursos, lo siguiente:

 “Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

 1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

‘Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta  y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.  En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’ ”. (Resaltado y subrayado nuestro).

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, la Sala, luego de una revisión del escrito de solicitud del recurso de interpretación, observa que el mismo es insuficiente para señalar un supuesto concreto que haya hecho el solicitante a instar este a órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta Sala que, el mismo no comporta un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que los legitime para acudir, como en efecto lo hicieron, a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación, por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso establecer que la ausencia de legitimación en el presente caso determina la inadmisibilidad del recurso, y así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El recurso de interpretación constitucional fue un invento de la SC por intermedio de la sentencia 1.077 del 22 de septiembre de 2000, a partir de la cual se convirtió en una suerte de “constituyente perpetuo”. La Sala prácticamente sin discusión alguna por parte del resto de las salas del TSJ se auto atribuyó esta competencia sobre la base del artículo 335 de la Constitución, según el cual esa Sala tiene el carácter de máximo y último intérprete de la Constitución.

Debe aclararse que ese rol no se lo otorga la Constitución, de hecho, ni siquiera prevé recurso judicial alguno dirigido a interpretar las normas constitucionales, y menos aún un mecanismo jurídico que permita modificar de manera continua y permanente su contenido. La Constitución sólo reconoce la interpretación de los textos legales (artículo 266 numeral 6).

En este sentido, es evidente que es muy grave para un Estado de derecho, y más aún para la democracia que Sala haya asumido el papel de un “poder constituyente”, sin que la Constitución se lo confiera, y además sin que sus miembros, vale decir, los magistrados de esa Sala, hayan sido electos como constituyentes por el pueblo, tal como ha sido denunciado por Acceso a la Justicia https://accesoalajusticia.org/la-sala-constitucional-cambia-la-constitucion-con-el-recurso-de-interpretacion/

Desde la creación de este mecanismo por la SC se ha impuesto en el país la aplicación de una herramienta que solo responde a los intereses del Gobierno nacional, que son absolutamente distintos a los que ordena la Constitución. Y es justamente en el caso que se analiza una muestra en que la Sala no tuvo interés alguno de interpretar el artículo 285 del texto constitucional.

Lo habitual es que la Sala Constitucional interpreta los dispositivos de la Constitución cuando lo impulsa el Gobierno como motor de permanencia en el poder. En el caso que se analiza, el solicitante del recurso de interpretación de la mencionada norma del texto constitucional planteaba si  “¿Los particulares estamos facultados, así como otros funcionarios públicos diferentes a los fiscales del Ministerio Público, para ejercer los derechos y acciones, por su puesto (sic) a la constitución (sic) y la ley, con el fin de garantizar la eficacia de esos derechos, en materias diferentes a la jurisdicción sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, con relación a delitos comunes y delitos contra los derechos humanos?.”.

Argumentaba, al respecto, que “(…) si bien es cierto que el constituyente enumeró las competencia (sic) particulares del Ministerio Público, no menos cierto es que dejó abierta la posibilidad, quizá previendo situaciones anómalas que menoscabaran el derecho de los particulares al acceso a la justicia, para que éstos, los particulares y otros funcionarios públicos, pudieran ejercer los derechos y acciones que les correspondan ante cualesquiera eventualidad que impidiera la acción o actuación del referido órgano…”. 

Sin embargo, la Sala adujo que en el recurso no se constató el interés jurídico, personal y directo -o actual- del actor. Advirtió que el solicitante no expresó con precisión en qué consistía la oscuridad, ambigüedad o contradicción. En definitiva, señaló que el escrito presentado “es insuficiente para señalar un supuesto concreto que haya hecho el solicitante a instar este a órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta Sala que, el mismo no comporta un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que los legitime para acudir (…)”, por lo que decidió resolver la inadmisibilidad del recurso de interpretación.

La utilización de este tipo de técnicas inventadas por la SC permite concluir que se trata de mecanismos que para nada buscan garantizar la certeza y precisión a la hora de administrar justicia en el país.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/326432-0776-26623-2023-19-0747.HTML 

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE