Sala: Electoral
Tipo de recurso: Contencioso electoral
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: 2024-00034
N° de Sentencia: 00031
Ponente: Conjunta
Fecha: 22 de agosto de 2024
Caso: Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS, titular de la cédula de identidad número V- 5. 892.464, representado por el ciudadano Procurador General de la República, REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.868.
Decisión: La Sala declaró:
“Primero: Se RATIFICA LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ELECTORAL, toda vez que fue interpuesto un recurso contencioso electoral, para que este órgano iniciara un proceso judicial de investigación y verificación, para certificar de manera irrestricta e inequívoca, los resultados del proceso electoral realizado el 28 de julio de 2024; de lo que se desprende la vinculación directa de esta acción con tal proceso comicial, en congruencia con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye a este órgano, control judicial de las actuaciones u omisiones de los agentes que intervinieron en el referido hecho electoral; y ante la solicitud de tutela judicial sobre el derecho al sufragio de todas las electoras y electores de la República, valga decir, en salvaguarda de la soberanía popular, puesto que se pidió verificar cuál ha sido la voluntad del electorado, en los comicios de mayor trascendencia nacional, como son los de la Presidencia de la República; en los cuales se evidenció un ataque cibernético masivo contra el Sistema Electoral, lo que resultó en una evidente transgresión al Poder Electoral. Asimismo, resulta oportuno indicar que tal competencia la ejerce este órgano judicial, ante las razones que inspiraron la creación tanto del Poder Electoral como de esta jurisdicción, para cimentar y fortalecer la cultura electoral, como medios novedosos puestos a disposición de la ciudadanía, instrumentos para que el Estado le garantice su protagonismo, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral. Más allá de nuestras fronteras, examinando el derecho comparado, en situaciones semejantes, en procesos comiciales para la elección del Presidente de la República o Jefes de Estados, otras naciones en el ejercicio soberano de su jurisdicción, han emitido pronunciamientos sobre las controversias surgidas en eventos electorales, como ha sido el caso de los Estados Unidos Mexicanos, cuya Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió dictamen relativo a los resultados de la elección del 14 de agosto de 2024, decisión 400/2024; declarando la validez de las elecciones presidenciales, garantizándose por vía judicial la paz social. De igual manera ocurrió en el último proceso de elección presidencial realizado en la República Federativa de Brasil el 30 de octubre de 2022, en cuyo desarrollo, se presentaron denuncias referidas a un supuesto fraude electoral, que ameritaron la intervención del Tribunal Superior Electoral del referido país, como máxima autoridad en materia contencioso electoral, el cual tomó decisiones para recuperar la tranquilidad social, derrotando las intenciones de provocar una crisis en dicho país. Asimismo, en las elecciones para el Presidente de los Estados Unidos de América, del año 2000, donde se adversaban los entonces candidatos Al Gore y George W. Bush, el resultado fue controvertido, situación que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Tales antecedentes, dejan claro que ante la existencia de controversias suscitadas en elecciones presidenciales, los Tribunales de Justicia con competencia en materia electoral, constituyen en el mundo, la última instancia para su resolución, como garantes del Estado de Derecho y de la Democracia Constitucional.
Segundo: Que el Consejo Nacional Electoral como Órgano Rector y máxima autoridad del Poder Electoral en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 5 de agosto de 2024, compareció con los Rectores y Rectoras Principales encabezado por su Presidente Dr. Elvis Eduardo Hidrobo Amoroso, dando cumplimiento a cabalidad con el requerimiento formulado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al consignar oportuna y legalmente todo el material electoral vinculado a la elección presidencial celebrada el 28 de julio de 2024; excepto por el Rector Juan Carlos Delpino, quien no acudió ante éste, el más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y no justificó su ausencia. Que habiendo sido citados para los días 7, 8 y 9 de agosto de 2024, acudieron oportunamente los treinta y ocho (38) partidos políticos postulantes, y de esos treinta y ocho (38), sólo consignaron treinta y tres (33) de ellos el material electoral requerido, los cuales pasamos a mencionar: Primero Venezuela, Movimiento Primero Justicia, Unidad Visión Venezuela, Venezuela Unidad, Acción Democrática (AD), COPEI, Movimiento Republicano, Bandera Roja, Derecha Democrática Popular, Unión Nacional Electoral, Voluntad Popular, Asamblea de Renovación y Esperanza para el País (AREPA), Esperanza por el Cambio, Soluciones Para Venezuela, Min Unidad, Cambiemos Movimiento Ciudadano, Avanzada Progresista, Movimiento Ecológico de Venezuela, Fuerza Vecinal, Confederación Nacional Democrática (CONDE), Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), TUPAMARO, Patria Para Todos (PPT), Movimiento Somos Venezuela, Organización Renovadora Auténtica (ORA), Por la Democracia Social (PODEMOS), Partido Verde de Venezuela, Enamórate Venezuela, Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), Partido Futuro Venezuela, Partido Comunista de Venezuela (PCV), Unidad Popular Venezolana (UPV) y Alianza Para El Cambio. De igual forma que, de los diez (10) excandidatos citados, acudieron nueve (9) de ellos, a saber: los ciudadanos Antonio Ecarri, Enrique Márquez, José Brito, Luis Eduardo Martínez, Daniel Ceballos, Javier Bertucci, Claudio Fermín, Benjamín Rausseo y el Presidente Nicolás Maduro Moros. Se hace constar expresamente que los partidos políticos; La Alianza del Lápiz y Partidos Centrados en la Gentes, no consignaron el material electoral requerido, así como tampoco lo hicieron los excandidatos Antonio Ecarri y Enrique Márquez. En consecuencia, se DECIDE que todo el material electoral consignado por el Consejo Nacional Electoral y los partidos políticos y los excandidatos, queda en RESGUARDO de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Que el excandidato Edmundo González Urrutia, NO ASISTIÓ a ninguna de las fases de éste proceso al cual fue citado, y por tanto NO CUMPLIÓ con la orden de ésta, la más Alta Instancia de la Jurisdicción Contencioso Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, ni con la consignación de las actas de escrutinios, el listado de testigos, ni material electoral alguno; en consecuencia DESACATÓ el mandato, en franco irrespeto a la autoridad judicial, demostrando su renuencia a ceñirse al orden constitucional, conducta que acarrea las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Que los ciudadanos Manuel Rosales, representante de Un Nuevo Tiempo (UNT), José Luis Cartaya, representante de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y José Simón Calzadilla, representante de Movimiento por Venezuela (MPV), todos miembros de la Alianza Plataforma Unitaria Democrática y postulantes del excandidato Edmundo González Urrutia; no consignaron material electoral alguno, argumentando que no poseen ningún tipo de documentación referida a este proceso electoral, en tal sentido, manifestaron que no tienen actas de escrutinios de los testigos de las mesas, ni listados de testigos, llegando incluso a sostener que no participaron en el proceso de traslado y resguardo de las copias de las actas de escrutinios que corresponden a sus partidos políticos, como consta en audio, video y actas de sus comparecencias.
Cuarto: Con vista al informe definitivo presentado el 20 de agosto de 2024, por los expertos nacionales e internacionales, el cual constituye plena prueba en este proceso contencioso electoral, referido al PERITAJE exhaustivo y detallado en profundidad, de todo el material consignado por el Consejo Nacional Electoral y los partidos políticos, en físico y/o digital, relacionado con el proceso de elección presidencial celebrado el 28 de julio de 2024, ejecutado conforme a los más altos estándares técnicos nacionales e internacionales, en el cual una vez examinado el material recolectado, dicho informe determinó textualmente que: “…Con base en los resultados obtenidos en el proceso de peritaje podemos concluir, que los boletines emitidos por el Consejo Nacional Electoral respecto a la Elección Presidencial 2024, están respaldados por las actas de escrutinios emitidas por cada una de las máquinas de votación desplegadas en el proceso electoral y así mismo estas actas mantienen plena coincidencia con los registros de las bases de datos de los Centros Nacionales de Totalización”.
Quinto: Esta Sala Electoral declara CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral, en base al peritaje realizado y verificado de MANERA IRRESTRICTA E INEQUÍVOCA, y con fundamento en el informe elaborado por los expertos electorales nacionales e internacionales, altamente calificados e idóneos, quienes garantizaron el máximo nivel de excelencia técnico jurídico; CERTIFICA DE FORMA INOBJETABLE el material electoral peritado y CONVALIDA CATEGÓRICAMENTE los resultados de la elección presidencial del 28 de julio de 2024, emitidos por el Consejo Nacional Electoral, donde resultó electo el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el período Constitucional 2025-2031. ASÍ SE DECIDE.
Sexto: Se EXHORTA al Consejo Nacional Electoral a publicar los resultados definitivos del proceso electoral celebrado el 28 de julio de 2024, para la escogencia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual reza textualmente: “Artículo 155. El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados de los procesos electorales en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los candidatos electos y las candidatas electas”.
Séptimo: Se REMITE de manera URGENTE copia certificada de la presente decisión al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano Tarek William Saab, a los fines de que sea incorporada a las investigaciones de carácter penal que sobre los hechos irregulares, adelanta esa Institución, las cuales citamos textualmente de acuerdo a lo indicado por el Fiscal General, son para “…determinar las responsabilidades del caso, ante la zozobra causada en la población por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, forjamiento de documento público, instigación a la desobediencia de las leyes, delitos informáticos, asociación para delinquir y conspiración…”, en virtud de los documentos presuntamente falsos o forjados, cargados en la página web www.resultadospresidencialesvenezuela2024.com; así como sobre el ataque cibernético masivo denunciado contra el sistema electoral venezolano, que pudiesen configurar presuntas conductas antijurídicas, delitos comunes, electorales y constitucionales, en contravención del ordenamiento jurídico”.
Extracto: No está disponible en la página web del TSJ
Comentario de Acceso a la Justicia: Luego de 20 días desde que el Presidente presentó ante la Sala Electoral el recurso contencioso electoral referente a los resultados de las elecciones presidenciales, la SE resolvió, sin ninguna sorpresa, certificar y validar los resultados del CNE que dieron como ganador a Nicolás Maduro como Presidente del país el pasado 28 de julio para el período constitucional 2025-2031.
Tras haberse realizado lo que la propia Sala calificó como “peritaje” sobre el material electoral entregado por el CNE, los partidos políticos y excandidatos, llama la atención que dejó de lado la motivación de la sentencia. Y es que desde el mes de febrero de este año la SE no publica los textos completos de sus decisiones (definitivas e interlocutorias), limitándose solo a publicar los extractos de las decisiones tomadas en la página web del TSJ. Este caso no fue la excepción.
Ante la falta de la publicación del texto del fallo no podemos saber nada sobre las razones o justificaciones reales efectivas que determinaron la decisión a la que llegó la Sala. Jurídicamente existe la obligación de motivar las sentencias, tal como lo dispone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la motivación, parte esencial en el momento de la elaboración de las decisiones judiciales, permite verificar si el juez cumplió o no con los principios fundamentales como los de legalidad y de imparcialidad de la administración de justicia, así como la sujeción del juez a la ley.
Aún más, el deber de motivar las sentencias representa una garantía contra la arbitrariedad y capricho del juez, además de ser una garantía al derecho a la defensa, así como una garantía de publicidad y objetividad; elementos que de ningún modo fueron cumplidos por la SE.
Por ello, mientras no se publique el texto íntegro de la decisión, como es la obligación de la Sala, no podemos decir que el fallo esté motivado, porque en razón del principio de publicidad toda sentencia, contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, según el cual “todas las actuaciones serán públicas” y por tanto es un derecho de todo ciudadano el tener acceso a la totalidad de la decisión y no sólo a la parte dispositiva, pues todo ciudadano tiene el derecho a conocer las razones de la decisión para determinar si la misma está fundada en derecho y si cumplió con pronunciarse sobre todos los argumentos del juicio.
Cuando no se conoce el contenido de una decisión, no sólo se deja en la indefensión a todos los afectados por la misma, lo que equivale a decir en este caso particular, a toda la población venezolana, sino también que viola el derecho a la tutela judicial efectiva que exige una decisión motivada y fundada en derecho de acuerdo con los requisitos legales requeridos para sea considerado como tal sentencia.
Así que mientras no se cumpla con la obligación legal de publicar la decisión, la misma no posee el “contenido mínimo” indispensable para reconocerla como sentencia y, en consecuencia, como expresión del ejercicio legítimo del poder jurisdiccional por parte de la SE. No cabe la menor duda que se desconoce las cuestiones de derecho y de hecho bajo las cuales la SE sostuvo la decisión adoptada para “dirimir” la controversia referente a los resultados electorales.
Por tal razón, configura una grave violación al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) al desconocerse si la resolución judicial de la SE estuvo fundada en las normas que legalmente debía aplicar, lo que representa una causa de su nulidad (artículo 244 CPC).
Tampoco se trata en este caso de un proceso oral, en el que se admite el dictado del dispositivo en una audiencia de juicio y posteriormente la expresión de los motivos por separado.
También llama la atención el exceso ritual manifiesto por la SE al transmitir por el canal de televisión estatal el proceso de peritaje, y conceder ruedas de prensa para hacer público los dispositivos de sus decisiones. Esta tendencia de la SE solo denota el abuso de poder, tras desviar sus facultades contenidas en la LOTSJ. La SE desplegó arbitrariamente actividades de manera abusiva para servirse de una pantalla de transparencia y publicidad que desde el comienzo de este proceso nunca existió, pues a la fecha se desconoce tanto la metodología con el que se efectúo el supuesto peritaje ni quienes lo llevaron a cabo.
Por ello la debilidad probatoria salta a la vista. Y es que la SE sustentó su decisión en un informe elaborado por un peritaje que manifiestamente estuvo desconocido por las partes del proceso, es decir los excandidatos presidenciales y las organizaciones políticas que fueron citadas, sin ningún fundamento legal, por la SE.
La SE nunca explicó cómo fueron nombrados ni los criterios utilizados para el nombramiento de los peritos a quienes calificó de “expertos en materia electoral”. Tampoco indicó cuáles eran los “más altos estándares técnicos y científicos nacionales e internacionales” que sirvieron para garantizar el control de la prueba, además de la imparcialidad y transparencia del desarrollo de esta actuación probatoria.
Es llamativo que la Sala, que justifica su decisión en el mencionado informe, solo cite textualmente que “…Con base en los resultados obtenidos en el proceso de peritaje podemos concluir, que los boletines emitidos por el Consejo Nacional Electoral respecto a la Elección Presidencial 2024, están respaldados por las actas de escrutinios emitidas por cada una de las máquinas de votación desplegadas en el proceso electoral y así mismo estas actas mantienen plena coincidencia con los registros de las bases de datos de los Centros Nacionales de Totalización”, sin indicar los cómputos que obtuvieron los excandidatos de las pasadas elecciones, limitándose a “convalidar” los resultados electorales que dictó el CNE, y por consiguiente “exhortar” a este órgano comicial a publicarlos en la Gaceta Electoral.
Ante la enorme importancia del caso, el juez electoral se limitó de manera imprecisa, abstracta y genérica, sin exteriorizar las verdaderas razones fácticas y jurídicas que justificaran el sentido de su decisión. Lo peor que es la propia Sala resolvió resguardar el material electoral, cuando esa custodia solo corresponde a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), y a la orden del CNE, según el artículo 167 LOPRE, al disponer expresamente que el referido material “…utilizado en un proceso electoral deberá quedar a la orden del Consejo Nacional Electoral, en resguardo de los o las efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes serán los o las responsables de su seguridad, guarda y custodia”.
Es importante destacar que la SE también dejó constancia que “…el Rector Juan Carlos Delpino, quien no acudió ante éste, el más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y no justificó su ausencia”. Al mismo tiempo resolvió que el excandidato Edmundo González desacató el mandato la SE, y por esto le acarrea sanciones.
Hay que advertir respecto del segundo punto que, la LOTSJ (artículo 122) establece que el desacato conduce a sanciones pecuniarias. Expresamente señala el dispositivo legal que las Salas del TSJ “sancionarán con multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos…”.
Finalmente, la SE sin mayor justificación acordó remitir con urgencia copia certificada del fallo al Ministerio Público (MP) para que sea incorporado a las investigaciones de carácter penal que sobre los hechos irregulares investiga por la presunta comisión de varios delitos, entre otros, los delitos de usurpación de funciones y forjamiento de documento público.
Al mismo tiempo ordenó esta remisión al MP para investigar el ataque cibernético masivo denunciado contra el sistema electoral venezolano, “que pudiesen configurar presuntas conductas antijurídicas, delitos comunes, electorales y constitucionales, en contravención del ordenamiento jurídico”.
Para Acceso a la Justicia todo lo antes expuesto solo ratifica que se trata de una decisión cuestionable, que carece de criterios fácticos y jurídicos para fundamentar una resolución judicial que la SE adoptó al margen de las garantías procesales, y en general de los principios de la supremacía constitucional y de legalidad, ambos contemplados en la Carta venezolana.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: www.tsj.gob.ve