Lapso ultramarino

ARCHIVO FISCAL

Sala: Político Administrativa

Tipo de Recurso: apelación

Materia: Administrativo

Sentencia n.º 1011                     Fecha: 03-10-2018

Caso: Banco Central de Venezuela Vs Zuma Seguros, C.A

Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 29 de marzo de 2016 por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Extracto:

Conforme el anterior criterio, puede concluirse que la solicitud de remitir el expediente a la Sala bajo el supuesto planteado por el apelante, resulta improcedente en razón de que subvierte -entre otros- el principio de la comunidad de los lapsos y recursos, que garantiza que estos sean concedidos para ambas partes a fin de dar certeza del momento en que nace y termina un lapso procesal determinado; ya que estimó que el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es independiente del otro lapso especial ultramarino de evacuación de tres (3) meses, concedido solo para la prueba de informes. Así se declara.

En este mismo sentido, advierte además esta Sala que corresponderá al Juzgado de Sustanciación realizar el cómputo correspondiente para establecer el término de la fase probatoria, a fin de que el expediente pueda seguir su curso de ley, ya que en el auto apelado se precisó que para esa fecha “se encontraba discurriendo el término ultramarino concedido en el auto de admisión de pruebas”, es decir, que este aún no había vencido.

Finalmente, estima esta Sala que en este caso no ha ocurrido una “suspensión indefinida del proceso, hasta tanto sean consignadas en el expediente las resultas de una de las pruebas promovidas”, pues en el auto recurrido se precisó, conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, que “las resultas de estas pruebas -experticias e informes- conjuntamente con la rogatoria librada pueden insertarse a los autos, aun vencido los lapsos que en su oportunidad le fueron otorgados a cada una por separado” (negrilla de la Sala); lo que hace suponer que una vez fenecido el último de ellos la causa seguirá su curso de ley. De esta manera se concluye que, culminada la sustanciación, la incorporación de las resultas de la referida prueba de informes no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibida y agregada al expediente para su valoración en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo, ello en aplicación del fallo Núm. 175 del 08 de marzo de 2005 dictado por la Sala Constitucional. Así se establece.

Por las razones expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida el 29 de marzo de 2016 por el Banco Central de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 del mismo mes y año, a través del cual declaró que no era necesario prorrogar el lapso ultramarino solicitado por la parte demandada para la evacuación de la prueba de informes. En consecuencia, se confirma el auto apelado. 

Comentario de Acceso a la Justicia: El lapso ultramarino es aquel que está obligado a conceder el Tribunal a alguna de las partes, cuando las pruebas se encuentran en el extranjero. Se trata de un lapso especial que concurre paralelamente al lapso ordinario de evacuación de pruebas. En el presente caso, la Sala señaló que, la causa seguirá su curso una vez fenecido el último de los lapsos, de conformidad con el principio de comunidad de lapsos y recursos.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301504-01011-31018-2018-2015-0055.HTML 

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