Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A24-322
Nº Sent: 390
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 19/07/2024
Caso: “En fecha 11 de junio de 2024, los abogados José Manuel Piagione Velásquez y Giovanni Manuel Urbano Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224.928 y 206.593, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos MARIBEL CONTRERAS BARRIOS, VÍCTOR MAURICIO APONTE FLORES, ANTONIO RAMÓN LINARES, JESÚS ADRIÁN PINEDA AROCHA, JACKELINE MARTÍNEZ SOJO, WUILMER RAFAEL GRATEROL SERRANO, FRANCISCO JAVIER LA CRUZ SERRANO, FREDDY MARINO LA CRUZ SERRANO, RAFAEL JOSÉ GRATEROL SEGOVIA y MARTHA EUGENIA CARTA DE HARRIS, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.356.048, V- 6.441.482, V-15.940.386, V- 14.868.403, V- 16.057.661, V- 15.153.408, V- 12.401.269, V- 11.070.020, V- 4.058.640 y V- 6.147.051, en ese mismo orden, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en contra de los prenombrados ciudadanos, ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente “1478-24”, por la presunta comisión de los delitos de PROMOTORES DE INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A , encabezamiento y primer aparte, y 286 del Código Penal, respectivamente, y en cuanto a la ciudadana MARTHA EUGENIA CARTA DE HARRIS, por los delitos antes prenombrados y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el 321, eiusdem.“
Decisión: Se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento.
Extracto:
“ (…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por los abogados (…), en su carácter de defensores privados de (…) en ese mismo orden, según acta de juramentación (…), razón por la cual se encuentran facultados legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte, legitimación que deriva en razón a la condición de acusados de sus defendidos.
2.- Que en el caso de estudio, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el “…Juzgado (…), razón por la cual se encuentra cumplida la exigencia (…) referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, (…) constató que la solicitud presentada por los referidos abogados, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal (…).
4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal, ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
Ahora bien, previo a determinar si en el presente caso, se agotaron los trámites e incidencias que el ordenamiento jurídico prevé para reclamar las infracciones que se consideran cometidas por los órganos jurisdiccionales, se procederá a examinar los planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, para determinar, si los mismos se corresponden a los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es decir: “en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática“.
En tal sentido, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento sustentaron su petición en los siguientes términos:
(…)
Precisado lo anterior, está Sala de Casación Penal, en relación a los planteamientos expuestos por los solicitantes y la documentación consignada, constata que lo alegado en relación al presunto “fraude procesal”, radica en sostener que la actuación del Ministerio Público está orientada en materializar un desalojo forzoso, (…)
En primer lugar, en lo relacionado a lo señalado a que el Ministerio Público interpuso escrito de acusación en razón a unos hechos que tratan “…de una relación entre particulares como lo es una relación de arrendamiento entre una multiarrendadora, y unos arrendatarios que fueron presentados como invasores ante el Juzgado Décimo…”, es necesario enfatizar que tales alegatos, a los efectos de acreditar un grave desorden procesal o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática, es necesario que el recurrente sustente tales afirmaciones, con la documentación necesaria para fundamentar su pretensión, por cuanto, dado el carácter excepcional del avocamiento, la Sala se encuentra impedida de admitir lo planteado confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso, para comprobar lo denunciado.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 241, del 10 de mayo de 2024, enfatizó lo siguiente:
“…Dicha necesidad de documentar la pretensión avocatoria, ostenta su naturaleza en evitar que, mediante esta vía excepcional, se genere una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica que regula a este Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis…”.
Por otro lado, en el caso objeto de análisis, si bien los solicitantes afirman la ocurrencia de un “fraude procesal”, los recaudos consignados no permiten razonadamente presumir que lo alegado se encuentra debidamente sustentado. De igual forma, se observa que lo planteado se circunscribe en la pretensión de utilizar la figura del avocamiento, como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias.
De igual modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 161, del 7 de agosto de 2019, enfatizó que “…la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes, si existen además trámites de incidencia o recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal para su impugnación…”.
Asimismo, resulta necesario señalar en relación a lo planteado, que el Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del proceso, estableció mecanismos, para que los recurrentes aleguen tanto en la fase de control como de juicio lo argumentado, en tal sentido, esta Sala desconoce si los solicitantes efectivamente hicieron uso de los mismos, condición necesaria para determinar la procedencia del avocamiento, en cuanto a que uno de los requisitos de admisibilidad del mismo, consiste en que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondientes.
En segundo lugar, lo alegado por los solicitantes, referente a la presunta actuación del Ministerio Público en simular un hecho punible, la cual según lo denunciado, habría sido reforzada por el trato desigual recibido por parte de los jueces que han conocido de la presente causa. Es necesario puntualizar que se corresponde a presuntas actuaciones, que nuestro ordenamiento jurídico prevé como conductas que pueden ser denunciadas ante los organismos correspondientes.
Al respecto, dado los planteamientos expuestos en relación a la actuación del Ministerio Público y los Tribunales de Primera Instancia, es necesario traer a colación, lo señalado por esta Sala en sentencia número 336, del 9 de octubre de 2017, puntualizó lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, la sala en lo referente a lo denunciado por el solicitante, en lo concerniente a la actuación del Ministerio Público en la causa objeto de análisis, considera necesario enfatizar que la solicitud de avocamiento, surge como una figura procesal cuyo fin consiste en traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, casos de graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática; es decir, se concluye que la causa objeto del avocamiento debe ser del orden jurisdiccional, siendo que la actuación propia de uno de los sujetos procesales, como lo es el Ministerio Público, escapa del ámbito de acción del avocamiento…”.
Por otro parte, en lo atinente a lo expuesto por los solicitantes referente a la falta de pronunciamiento en relación a la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 3, los solicitantes no son concisos en cuanto a precisar si la misma fue planteada durante la fase preparatoria, intermedia o juicio, ello en razón de verificar el previo agotamiento de los mecanismos judiciales contemplados en la ley para solventar la situación jurídica denunciada, dado que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, no puede procurarse el uso del avocamiento para que dicha instancia “…supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias…”. (Sentencia número 417 del 8 de diciembre de 2022).
Finalizado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a lo denunciado por los solicitantes, en cuanto a que sus defendidos, se encuentran cumpliendo medidas de presentaciones periódicas, de manera arbitraria e injustamente, cada quince (15) y treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de alguacilazgo, con motivo de la decisión Judicial dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual considera necesario puntualizar los siguiente:
Los solicitantes hacen alusión a que sus defendidos se encuentran cumpliendo de forma arbitraria e injusta una medida de presentación periódica ante la oficina de presentaciones del alguacilazgo, en tal sentido, es necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las garantías constitucionales referentes a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, contempla en su artículo 9, en relación a las medidas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, que tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Siendo así, la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.
Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.
Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o por que se soliciten su levantamiento, por lo cual no es aceptable que se utilice la institución del avocamiento para someter a revisión de esta Máxima Instancia su implementación, dado que tal acción desvirtúa el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
En consecuencia, al no configurarse el avocamiento como un mecanismo de sustitución de los medios dispuestos en la ley, para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, dado que en razón a su naturaleza, solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, esta Sala de Casación Penal, conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, concluye que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, razón por lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento...”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el texto de la sentencia se plantean unos hechos que en dopinión de la víctima y como conclusión fiscal configuran una invasión y otros delitos, debido a que un grupo de personas intentaron entrar a una propiedad. Relata el denunciante que se encontraba fuera de la ciudad cuando es alertado por su hermana de la supuesta invasión, dando parte a las autoridades que proceden a detener a los involucrados. Los recurrentes, que acuden directamente ante la Sala de Casación Penal, alegan mediante una solicitud de avocamiento que no hay delito, que existía una relación arrendaticia, asimismo alegan que existe fraude procesal y que las presentaciones de sus clientes son arbitrarias.
La Sala para decidir indica, en primer lugar, que si bien los solicitantes afirman la ocurrencia de un fraude procesal, los recaudos consignados no fueron contundentes para razonablemente presumir lo alegado. En segundo lugar, sobre el alegato de que la actuación de la Vindicta Pública conllevó un trato desigual con relación a sus clientes, que sería avalado por los jueces, afirma la Sala que el avocamiento surge como figura procesal para que el TSJ intervenga cuando el asunto discutido procesalmente presente graves desórdenes procesales que afecten visiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que las acciones del Ministerio Público escapan del ámbito de acción del avocamiento.
Por otro parte, los recurrentes indican que interpusieron la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 3 del COPP, que hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, pero que el juez omitió pronunciarse. En este sentido, la Sala decide que los solicitantes no precisan en qué fase fue planteada, ni si se agotaron los mecanismos judiciales, no siendo factible intentar el avocamiento para suplir actuaciones dentro del proceso, ni sustituir la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.
Finaliza la Sala dando respuesta a la denuncia con relación a las medidas cautelares de presentación a que fueron sometidos los imputados, puntualizando el Máximo Tribunal que de acuerdo al principio de libertad contemplado en el artículo 9 del COPP, la privación tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. En ese orden, señala tambien que el artículo 242 adjetivo penal presenta una serie de componentes legales predestinados al aseguramiento de la ejecución del debido proceso y de una eventual sentencia de culpabilidad, lo que se puede lograr mediante la imposición razonada de una medida menos gravosa, las cuales pueden revisarse a petición de parte o de oficio.
Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal declara inadmisible el avocamiento. Al respecto, vale señalar que la Sala entró a conocer del avocamiento, contestando todas y cada una de las denuncias interpuestas por el recurrente, lo que evidentemente configura una sentencia de fondo debiendo por tanto la Sala decretar “sin lugar” el avocamiento, que sería su conclusión luego de adminicular los hechos con el derecho y la documentación aportada, ya que de acuerdo a su cognición llegó a la conclusión de que no se configuraron graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática, premisa exigida por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, la Sala de Casación Penal erró en su consideración de inadmisibilidad o, a todo evento, debió declararla porque no se agotó la vía ordinaria, pero aun a pesar de ello al entrar a conocer el fondo debió ser declarada sin lugar la solicitud de avocamiento. Ciertamente, aunque la conclusión pareciera llevar a lo mismo, no es tal por cuanto al declarar sin lugar se decide al fondo de la pretensión de los accionantes, como en efecto se realizó en la sentencia bajo análisis. Tales errores causan evidentemente confusión jurídica y atenta contra la uniformidad jurisprudencial.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/335716-390-19724-2024-A24-322.HTML