Las exenciones de IVA se encuentran sometidas a condición

IVA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Nº Sent: 1240                             Fecha: 06-11-2017

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 06.08.2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Phibro Animal Health de Venezuela, C.A. contra la Resolución Nro. GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 del 04.05.2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión:  La Sala declara -Se CORRIGE de la decisión instancia la imprecisión contenida en el numeral tercero del dispositivo del fallo recurrido; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, C.A.

Extracto:

Ahora bien, señalado lo anterior esta Alzada estima pertinente a los fines debatidos formular algunas precisiones en torno a la figura de la exención, comenzando por destacar que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, concebía dicho beneficio fiscal como la “dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley”, entendiendo por ello, la consecuencia jurídica que tiene lugar cuando, mediante una norma expresamente establecida por el Legislador Tributario (Ley en sentido formal y material) se crea y regula un supuesto en el que, no obstante materializarse el hecho generador del tributo, se inhibe la verificación de su efecto principal, este es, el deber de pagar la cuantificación de la obligación tributaria.

Así, el resultado que se deriva de la producción del presupuesto de hecho de la exención es el de hacer nacer para el sujeto pasivo, el derecho a que el tributo le sea aplicado teniendo en cuenta la norma de exención, de donde se tendrá que, si la dispensa es total, no nacerá la deuda tributaria aunque se haya materializado la hipótesis legal condicionante, mientras que si la dispensa fuere parcial, el sujeto incidido tendrá derecho a que se le liquide el tributo con la reducción correspondiente.

La razón de ser de este tipo de beneficio fiscal estriba en el fomento o incentivo de determinadas actividades económicas, industriales, intelectuales, entre otras, o de ciertas situaciones particulares, bien por razones de política fiscal, económica o en resguardo del principio de capacidad contributiva consideradas por el Legislador Tributario de gran importancia para el orden y beneficio del país.

De esta forma, constituyendo dicho beneficio fiscal una excepción a los principios de generalidad del tributo, igualdad y capacidad contributiva, se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad, siendo por consiguiente, que todo condicionamiento al que ordene someterse la exención acordada debe enmarcarse dentro de los parámetros de la legislación y reglamentación vinculadas a la misma. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01371 del 21 de noviembre de 2012, caso: Inversiones Reimex, C.A.).

Señalado lo anterior, juzga este Máximo Tribunal pertinente atender al examen de la normativa que contemplaba el referido beneficio fiscal, a los efectos de corroborar los términos en que fue previsto por el Legislador Tributario la mencionada dispensa de la obligación tributaria por concepto de impuesto al valor agregado. Así, los artículos 3, 4, 13, 17 y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos, establecen lo que se transcribe a continuación:

Artículo 3: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(…) 2. La importación definitiva de bienes muebles; (…)”.

Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…). 5. Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera. (…)”.

Artículo 13. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

(…). 2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas”.

Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:

  1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.

(…) Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente”.

Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

(…) 3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal. (…)”. (Resaltados de esta Sala).

De la normativa precedentemente transcrita observa esta Superioridad que el aludido beneficio fiscal fue condicionado a la inexistencia o insuficiencia de producción nacional en el país de los bienes objeto de importación (en el caso de autos medicamentos y principios activos), debiendo obtener el interesado a los fines de la referida dispensa, la correspondiente certificación que avalase la ausencia de producción nacional o la insuficiencia de la misma, debidamente expedida por el Ministerio o autoridad competente en la materia.

Comentario de Acceso a la Justicia: La propia Ley del IVA de 2004, establece que para que proceda la exención de este impuesto por concepto de importación, deberá certificarse previamente por el Ministerio respectivo la Inexistencia o Insuficiencia de producción Nacional de la mercancía cuya nacionalización se pretende.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205343-01240-161117-2017-2013-0647.HTML

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