Ley para la Protección de los Activos, Derechos e Intereses de la República y sus Entidades en el Extranjero

EXTINCIÓN DE DOMINIO

En la Gaceta Oficial n.° 6.747 Extraordinario del 22/05/2023, divulgada por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO),  a través de su sitio web oficial el 31/05/2023, se publicó, únicamente, el texto de la Ley para la Protección de los Activos, Derechos e Intereses de la República y sus Entidades en el Extranjero, cuya vigencia se fijó a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La referida normativa:

01.   Está integrada por trece (13) artículos, organizados en una estructura simple de dos (2) Capítulos (Capítulo I: Disposiciones Generales, artículos 1º al 5º, ambos inclusive y Capítulo II: Medidas de Protección, artículos 6º al 13, ambos inclusive), más dos (2) Disposiciones Finales.

02.   Tiene por objeto proteger los activos, derechos e intereses en el extranjero, pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela y sus entidades, frente a cualquier actuación o acto jurídico celebrado o ejecutado por personas o entidades que se atribuyan o pretendan atribuirse ilegítimamente su representación, en virtud de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas de carácter punitivo o restrictivo impuestas contra el país, así como, con ocasión de actos jurídicos no imputables a la República o sus entidades, por la ausencia de la capacidad jurídica conforme al derecho venezolano de quienes los celebren o ejecuten. (Artículo 1° de la Ley).

03.   Tiene por finalidad:

1. Proteger el patrimonio del pueblo venezolano frente a cualquier intento o acción de expolio, protagonizado desde el extranjero, con o sin la participación de personas o entidades venezolanas.

2. Generar certeza jurídica a quienes detentan derechos que comportan obligaciones a cargo de la República o sus entidades, contra actuaciones fraudulentas celebradas al amparo de actos emitidos o administrados por poderes públicos extranjeros destinados al desconocimiento del poder público venezolano o sus entidades.

3. Garantizar el desarrollo armónico de la economía nacional, con el objeto de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica y tecnológica del país.

4. Proteger los derechos humanos del pueblo venezolano frente a las consecuencias negativas de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, ilegal e ilegítimamente adoptadas contra el país, en violación del derecho internacional.

(Artículo 2º de la Ley).

04.   Aplica en relación con:

A.   Los activos, derechos e intereses en el extranjero que pertenezcan a la República Bolivariana de Venezuela o sus entidades, independientemente del lugar donde se encuentren ubicados y del nivel de participación accionaria de la República o sus entidades en ellos.

B.    Los activos, derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela y sus entidades, ubicados en el territorio nacional, que pudieran resultar o resultaren afectados por actuaciones o actos jurídicos celebrados o ejecutados en el extranjero al amparo de medidas coercitivas unilaterales, sobrecumplimiento u otras medidas de carácter punitivo o restrictivo impuestas contra el país, o por actos jurídicos no imputables a la República o sus entidades, por ausencia de la capacidad jurídica conforme al derecho venezolano de quienes los celebren o ejecuten.

Por lo que concierne a las denominadas medidas de protección, en la Ley aquí referida se establece:

01.   Desconocimiento de actos jurídicos: Se desconoce de manera absoluta y desde su origen cualquier actuación o acto jurídico celebrado o ejecutado por personas o entidades que se atribuyan o pretendan atribuirse ilegítimamente la representación de la República o sus entidades, al amparo del reconocimiento ilícito o ilegítimo que hicieren entidades, poderes o autoridades extranjeras, de alguna autoridad, potestad, función o capacidad negocial no otorgada conforme al derecho venezolano.

Ninguna autoridad administrativa o judicial venezolana ejecutará u ordenará ejecutar acto jurídico alguno celebrado o ejecutado por las personas o entidades a las que refiere este artículo, debiendo tomar, en cada caso, las medidas administrativas y judiciales necesarias para la protección de los activos, derechos e intereses de la República y sus entidades que pudieran resultar afectados.

(Artículo 6° de la Ley).

02.   Inexistencia e invalidez: Se declara nula y en consecuencia ineficaz cualquier actuación, negociación, oferta, acuerdo, compromiso o acto de administración, enajenación o disposición en torno a cualquier activo, derecho o interés de la República o sus entidades, por parte de personas que usurpen, pretendan usurpar o se atribuyan la representación de la República o sus entidades, en contravención de lo previsto en la Constitución y la ley.

Las actuaciones, negociaciones, ofertas, acuerdos, compromisos o actos de administración, enajenación o disposición referidos no generan efectos jurídicos ni comprometen patrimonialmente a la República Bolivariana de Venezuela ni a sus entidades.

(Artículo 7° de la Ley).

03.   Nulidad de pleno derecho: La nulidad, ineficacia e invalidez de las actuaciones, negociaciones, ofertas, acuerdos, compromisos o actos de administración, enajenación o disposición sobre activos, derechos o intereses de la República o sus entidades a las que hace referencia esta Ley operan de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento o declaratoria judicial. (Artículo 8° de la Ley).

04.   Deber de protección: La nulidad, ineficacia e invalidez de las actuaciones, negociaciones, ofertas, acuerdos, compromisos o actos de enajenación o disposición sobre activos, derechos o intereses de la República o sus entidades a las que hace referencia esta Ley operan de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento o declaratoria judicial. (Artículo 9° de la Ley).

En el precitado Capítulo II (Medidas de Protección), se dispone, también, lo siguiente:

Rol de la Procuraduría General de la República.  

A.   Ejercer las acciones para defender el patrimonio de la República frente a cualquier actuación, negociación, oferta, acuerdo, compromiso o acto de administración, enajenación o disposición que intente o sea realizado por personas que se atribuyan o pretendan atribuirse la representación de la República, en contravención de lo previsto en la Constitución y la ley.

B.    En su rol de órgano superior de consulta del Ejecutivo Nacional, deberá ejercer el control y supervisión de las consultorías jurídicas y demás unidades a cuyo cargo esté la defensa judicial o la asesoría jurídica de las entidades nacionales, a los fines de garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley.

(Artículo 10 de la Ley).

Registro de sujetos infractores.

El Ejecutivo Nacional creará y administrará un Registro de las personas y entidades, nacionales o extranjeras, que pretendan ejecutar o realicen actos jurídicos en contravención de las disposiciones de esta Ley o contribuyan en los esquemas fraudulentos mediante los cuales se intente su simulación. Dichas personas y entidades no podrán contratar con el Estado venezolano, ni podrá otorgárseles ventaja o beneficio alguno, en el marco de procesos de negociación o reestructuración de acreencias.

Toda persona en ejercicio de funciones públicas o en cumplimiento de actividades que involucren bienes o intereses patrimoniales de la República o sus entidades, está en la obligación de informar al órgano o ente responsable de la administración del Registro, de la existencia de actuaciones, situaciones o hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley.

(Artículo 11 de la Ley).

Esta sanción, aunque parece menor, en realidad reviste mucha importancia en la medida en que es una sanción que se impone aún cuando no haya ocurrido un hecho concreto sino que señala que el ejecutivo podrá incluir a una persona en ella cuando la misma “pretenda” realizar algunos de los actos allí indicados, es decir, que una simple sospecha basta, sin que haya además, debido proceso o derecho a la defensa, y peor aún, sin que se indique cuanto durará esa sanción, que puede ser, por tanto, indefinida, violando la prohibición de  penas perpetuas establecida en la Constitución (art. 44.3)

Responsabilidades por usurpación de funciones.

Toda persona que, usurpando o atribuyéndose la representación de la República o sus entidades en contravención de lo previsto en la Constitución y la ley, participe de cualquier modo en actuaciones, negociaciones, ofertas, acuerdos, compromisos o actos de administración, enajenación o disposición sobre cualquier activo, derecho o interés de la República o sus entidades ubicados en el extranjero o en el territorio nacional, será sancionada penalmente conforme a lo establecido en la Constitución y la ley.

Los bienes y efectos de personas referidas serán objeto del procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con la ley que regula la materia.

(Artículo 12 de la Ley).

Responsabilidad por participación y sanciones corporales aplicables.

Dado que la ley no agrega nuevas potestades al Estado para defender su postura sobre el manejo de activos en el exterior, lo más llamativo de este instrumento es la parte sancionatorio, que apunta a ser la verdadera causa de que se haya aprobado esta ley.

Así, tenemos que toda persona que participe directa o indirectamente, en actuaciones, negociaciones, ofertas, acuerdos, compromisos o actos de administración, enajenación o disposición sobre cualquier activo, derecho o interés de la República o sus entidades ubicados en el extranjero, en acuerdo, apoyo o por mandato de personas o entidades que actúen atribuyéndose o pretendiendo atribuirse ilegítimamente la representación de la República o sus entidades, en contravención de lo previsto en la Constitución y la ley, serán sancionados con prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Estas penas son mucho mayores que las establecidas en la Ley contra la Corrupción, cuya pena máxima es de 10 años, lo que nos confirma que cuando se trata de persecución, las penas aplicadas siempre son mayores que las que se aplican en materia de corrupción. 

En la misma pena incurrirán quienes ejecuten o colaboren en la ejecución de actos mediante los cuales se pretenda el desconocimiento de los Poderes Públicos del Estado venezolano, con fines de simular la celebración o ejecución de actos jurídicos mediante los cuales se afecten o pretendan afectar bienes o intereses de la República o de sus entidades.

Las conductas antes señaladas se considerarán como actividades ilícitas de delincuencia organizada y estarán sujetas al procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con la ley que regula la materia. Lo relativo a la extinción de dominio debemos destacarlo en la medida en que la ley no señala que ese procedimiento versará sobre los bienes obtenidos a través de estos manejos, dando pie a la arbitrariedad de simplemente desconocer el derecho de propiedad sobre bienes obtenidos lícitamente.

(Artículo 13 de la Ley).

En la Disposición Transitoria Primera, se establece que a los fines de generar plena certeza jurídica, se declaran inexistentes y sin efecto jurídico las figuras fraudulentas utilizadas para usurpar o pretender usurpar la representación de la República o sus entidades.

En esta nueva normativa, las medidas previstas consisten fundamentalmente en el desconocimiento unilateral total, por parte de quienes regenten las instituciones del Estado, de las actuaciones realizadas por sujetos quienes se abroguen la representación del país, tanto en el ámbito territorial nacional, como internacional. Esta normativa se percibe asociada a los actos que procuraron el establecimiento en el país de un gobierno de transición, mediante la designación de un presidente interino e instituciones del Poder Público Nacional, que se constituyeron y funcionaron de manera paralela a las instituciones tradicionales preestablecidas.

Se admite que se trata de desconocimiento unilateral, tanto de sujetos, como de sus acciones, ya que no se contempla la participación de organismos internacionales de justicia o la coordinación con entes nacionales de los países en los cuales se encuentren los bienes e intereses del Estado venezolano en eventual peligro.

Amén de las penas de imposibilidad o veto para contratar con el Estado venezolano y corporal de prisión, con duración entre quince (15) y veinte (20) años, se contempla, también, la extinción del dominio sobre bienes de conformidad con la ley especial que regula la materia, de reciente promulgación. Respecto a este último particular, en el artículo 4º de la Ley aquí considerada, se dispone que la extinción del dominio sobre los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas es materia de interés general y que las disposiciones de la misma son de orden público.

También, merece especial mención el Artículo 5° de la Ley en el cual se establece el denominado Principio de interpretación, conforme al cual, en caso de duda en la interpretación de dicha Ley, se adoptará la que más favorezca la protección del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela y sus entidades ubicados en el extranjero.

El siguiente enlace permite la consulta y descarga de la Gaceta Oficial en la cual se publicó el texto de la Ley aquí considerada:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700042469/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3311&TipoDoc=GCTOF&Sesion=1062450089

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE