Los efectos de la adopción en la extinción del parentesco. El interés superior como razón primordial al momento de decidir

JUSTICIA

Sala: de Casación Social

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Infancia

N° Sent. 991        Fecha: 10-11-2017

Caso: Impugnación del reconocimiento interpuesta por JULIO JOSÉ FERRER ALFONZO contra ROSSI DOLORES GUERRA MERCHÁN y su hijo.

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y sin lugar la demanda.

Extracto:

“En tal sentido conviene citar los artículos 427 y 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido señala lo siguiente:

Artículo 427. Extinción de parentesco.

La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del adoptante.

Artículo 428.Impedimentos matrimoniales. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el o la adoptado y los integrantes de su familia de origen.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, una vez efectuado el decreto de adopción plena, indistintamente si la misma es individual o conjunta, se extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del adoptante, siendo que en el presente caso el juez ad quem no solo se extralimitó del thema decidendum sino que renovó la filiación biológica paterna que por efecto del juicio de adopción se encontraba extinguida, lo que conlleva a todas luces que la decisión esté inmersa en el vicio que se le imputa.”

“…OMISIS…”

El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto éste engloba según lo establecido por el Comité de la Convención sobre los derechos del Niño, en especial en la “Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial” (artículo 3, parágrafo 1), de fecha 29/05/2013, una serie de elementos que el Juez debe tomar en consideración al momento de decidir, de la que se desprenden ciertos aspectos como:

“Dicho comité subraya que el interés superior del niño es un concepto Triple:

  1. a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo concreto o genérico o a los niños en general…

(…)

  1. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de caso concretos”.

Otro punto a destacar de lo establecido por el Comité de la Convención sobre los Derechos del Niño, en especial en la “Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial” (artículo 3, parágrafo 1), de fecha 29/05/2013, en cuanto indica:

“…La familia es la unidad fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, en particular de los niños (preámbulo de la Convención). El derecho del niño a la vida familiar está protegido por la Convención (art. 16). El término “familia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local (art.5)”.

Expuesto lo anterior, se impone destacar la importancia que tiene la protección familiar y el sano desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en todos sus aspectos tanto físico, biológico, psicológico, moral, social y jurídico, más ante una situación donde la lesión deviene de la conducta de quienes han asumido su resguardo, su cuidado y defensa, lo que incrementa su vulnerabilidad, mereciendo en consecuencia un trámite especial que permita la protección debida por parte del Estado y de los organismos llamados a garantizar dicha protección.” (Negrillas de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque establece el criterio de la Sala sobre los efectos de la adopción en la extinción del parentesco; y sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial al momento de decidir.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/205205-0991-101117-2017-17-473.HTML

 

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