Los jueces provisorios pueden ser removidos en cualquier momento, pero serán jubilados si cumplen con los requisitos para el otorgamiento de ese beneficio

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2022-0175

Sentencia: 0138

Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares

Fecha: 14 de marzo de 2023

Caso:  DARLING DEL VALLE VALDIVIA REVERÓN interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 30 de noviembre de 2021, contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 1929-B de igual fecha, mediante el cual se acordó “su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira

Decisión:   1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la abogada DARLING DEL VALLE VALDIVIA REVERÓN, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 1929-B de igual fecha. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado. 2.- Se ORDENA oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a fin de evaluar el expediente administrativo de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, con el objeto de verificar si cumple con los requisitos para que el beneficio de jubilación le sea otorgado.

Extracto:Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir la demanda de nulidad incoada el 14 de junio de 2022, por la abogada Darling Del Valle Valdivia Reverón, asistida de abogada, contra el acto administrativo mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó “(…) su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira”. (Negrillas y subrayado del texto)A tal efecto, se observa:

Manifiesta la demandante que con su “(…) remoción [se] produjo su egreso forzado de la Función Pública (…) computándose el tiempo de labores de Veintiséis (26) años, Cinco (5) meses y Un (1) día prestadas de forma ininterrumpida (…) [sin embargo], “(…) no [se] le otorgó el beneficio [de] ‘Jubilación’ (…) por (…) NO ostentar la edad requerida de cincuenta y cinco (55) años como lo exigen las circunstancias fácticas presupuestadas en las ‘normas preconstitucionales’ de los artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial respectivamente (…)”. (Negrillas y subrayado del texto, agregados de la Sala).

Denuncia la demandante que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la “(…) dejó a la deriva y sin sustento socioeconómico alguno (…) violándose la estabilidad relativa a su ingreso económico digno para su sobrevivencia (…), excluy[éndola] (…) de los beneficios del Fondo Autofinanciado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), quedando desprovista de cobertura médica (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, denuncia “(…) OTROS DERECHOS ESENCIALES SUPLETORIAMENTE VULNERADOS (…) i) Artículo 2 (Estado Democrático Y Social De Derecho Y De Justicia); ii) Artículo 7 (Supremacía Constitucional); iii) Artículo 21 (Principio de Igualdad); iv) Artículo 25 (Nulidad De Actos Estadales Violatorios De Derechos), v) Artículo 80 (Derechos De Los Ancianos Y Obligaciones Del Estado); vi) Artículo 83 (Derecho A LA Salud); vii) Artículo 86 (Derecho A La Seguridad Social); viii) Artículo 89.1 (Intangibilidad Y Progresividad De Los Derechos Laborales); ix) Artículo 89.2 (Irrenunciabilidad De Los Derechos Laborales); x) Artículo 89.3 (Interpretación Más Favorable De Los Derechos Laborales); xi) Artículo 89.5 (Prohibición A La Discriminación En Los Derechos Laborales); xii) Artículo 131 (Cumplimiento De La Constitución Y Las Leyes); xiii) Artículo 137 (Principio de Legalidad); y xiv) Artículo 139 (Responsabilidad Derivada del Ejercicio del Poder Público)”. (Sic).

Solicita se anule el acto impugnado y, en consecuencia, “(…) SE ORDENE el reintegro inmediato (…) al cargo de Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y de inmediato se proceda al trámite administrativo de su retiro del Poder Judicial en calidad de ‘Jubilada’ (…) [con] la debida cancelación del monto de la Jubilación que se le otorgue (…); el pago de (…) las Prestaciones Sociales (…), las Vacaciones Vencidas No disfrutadas (…); la debida Indexación y el pago de los Intereses Moratorios [y] que se realicen los cálculos (…) por medio de una experticia complementaria al fallo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Establecido lo anterior, para resolver las mencionadas denuncias, resulta necesario traer a colación lo que en relación a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo respecto al ejercicio de la función jurisdiccional sino además de otras funciones que le corresponden en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso en la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena (vid. sentencias números 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Asimismo, cabe referir que en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o una Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.

La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces y de las Juezas dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario o una funcionaria de carrera o de un funcionario o una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez o una Jueza cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez o de la Jueza y, por ende, el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez o Jueza con carácter de titular o Juez o Jueza de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales así como tampoco las Juezas Provisorias ni Temporales. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 2.414 del 20 de diciembre del 2007 y sentencias de esta Sala números 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).

Es decir, el funcionario o la funcionaria que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en los recaudos presentados por la accionante no consta el hecho de que al momento de dictarse el acto impugnado se desempeñase como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

Por el contrario, de las actas procesales se evidencia que la demandante ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de junio de 1995 como “Archivista Judicial”; según consta en oficio distinguido con el alfanumérico Nro. DP.DT.DRS.00008571 de fecha 4 de agosto de 1995 (folio 23 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que mediante oficio TSJ-CJ-N° 1929-B-2021 del 30 de noviembre de 2021, el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó a la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón que en reunión de esa misma fecha se acordó su remoción del cargo de Jueza Provisoria del Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira (folio 28 del expediente).

Asimismo, se advierte que la demandante en su escrito libelar afirma haberse desempeñado en el Poder Judicial como funcionaria de carrera, sin embargo no consta en autos que hubiese obtenido el cargo de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el concurso público de oposición.

Por tanto, al no estar demostrado en autos la condición de titular de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, por haber ganado un concurso público de oposición para obtener la titularidad en el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis su condición es, sin duda, la de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisoria, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sin su participación en un concurso de oposición.

Determinado lo anterior resulta necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los jueces designados y a las juezas designadas de forma provisional, es de carácter discrecional.

En efecto, la aludida Sala señaló que los Jueces Provisorios y las Juezas Provisorias carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos o someterlas a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción. (Vid. sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007).

Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia desde su origen tiene la potestad para dejar sin efecto el nombramiento de la accionante, sin necesidad de someterla a procedimiento administrativo alguno y sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces y las Juezas se encuentra sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo. Esta circunstancia, que como ya se señaló, no se verificó en el caso de autos, por lo que las denuncias de violación de derechos constitucionales invocados por la demandante han sido desvirtuadas. Así se declara.

Advierte la Sala que la demandante requiere en su escrito libelar su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y que de inmediato se proceda al trámite administrativo de su retiro del Poder Judicial en calidad de “Jubilada”, a tal efecto se reitera que al haber sido designada la demandante como Jueza Provisoria y en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados o las funcionarias designadas con carácter provisional, tal solicitud debe declararse improcedente.

Sin embargo, el hecho de haber quedado sin efecto la designación de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, en el cargo dJueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guairaen modo alguno imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que a futuro quisiera intervenir, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna.

Finalmente, se advierte que la demandante solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Con relación al derecho a la jubilación, esta Sala en sentencia número 01533 del 14 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado…”.

En orden a lo expuesto y visto que dicho beneficio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, en aras de mantener la justicia social, esta Sala estima pertinente solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evalúe el expediente administrativo de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, a fin de verificar si cumple con los requisitos para que dicho beneficio le sea otorgado. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, los números 00085 y 00917 de fechas 22 de enero y 18 de junio de 2009, respectivamente). Así se declara.

Desechadas las denuncias de la parte actora debe esta Sala declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual fue removida del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se determina”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En lo relativo a esta caso, la SPA ratifica su posición en que los jueces provisorios, accidentales o temporales, es decir, aquellos que no han obtenido sus cargos mediante los concursos de oposición que ordena el artículo 255 de la Constitución, pueden ser removidos en cualquier momento por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), sin ningún tipo de procedimiento para defenderse, pues el máximo juzgado insiste en que no gozan de la “estabilidad en el cargo”.

Cabe advertir, al respecto, que la sentencia de la Sala contradice lo asentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha ordenado al TSJ dar a los jueces provisorios el mismo trato que a los administradores de justicia titulares. “La Corte nota que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia. De tal suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios”, declaró el juzgado regional en 2009, al condenar al Estado venezolano por la manera como destituyó a la jueza María Cristina Trujillo Reverón.

La Corte Interamericana reconoció asimismo que “…la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial”.

Es decir, la estabilidad en el cargo de juez es un estándar internacional y por lo tanto el estado venezolano debe garantizarlo. Además, la Constitución no indica en ninguna parte que existan jueces que no tengan estabilidad o que puedan ser removidos sin respetar el debido proceso, por lo que la posición del TSJ no sólo es contraria a los estándares internacionales, sino que además viola la Constitución cuyo deber es defender.

La propia Sala también perfiló la posibilidad de que el juez provisorio, hoy día removido, sea jubilado por la Comisión Judicial del TSJ si cumple con los requisitos para que le sea otorgado ese beneficio. Para Acceso a la Justicia indudablemente esta posibilidad reviste cierta incongruencia tomando en cuenta que la funcionaria judicial fue retirada unilateralmente de su actividad laboral activa.

Reconocerle a la exjuez la posibilidad de gozar el beneficio de jubilación, siempre que reúna los requisitos, sería en todo caso un reconocimiento de la labor prestada por parte de la exfuncionaria, y en especial, el reconocimiento del esfuerzo que prestó durante años, tal como lo contempla el artículo 80 de la Carta venezolana.

Sea como fuere, el hecho de remover a los jueves provisorios sin procedimiento administrativo alguno bajo la cobertura de que son funcionarios que no gozan de estabilidad, configura una vulneración grotesca de la garantía constitucional del debido proceso.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/323376-00138-14323-2023-2022-0175.HTML

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