Modificación del criterio sobre el desacato de la sentencia de amparo y ordena a la AN considere discutir posible reforma del Título IV de la LOADGC, en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias

LOTSJ

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento:  Desacato

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 2021-0034

Sentencia: 0416

Ponente: Luis Damiani Bustillos

Fecha:  2 de agosto de 2022

Caso: Mediante Oficio N° 2020-094 del 19 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió en consulta a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la denuncia de desacato del mandamiento de amparo constitucional efectuada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad números 8.292.390, 17.732.959 y 17.901.678, respectivamente, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.476, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el referido órgano jurisdiccional mediante la cual declaró “1) SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, y 2) CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDON(sic)PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA Y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, en contra de su patrono, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (…) en virtud del incumplimiento de las Providencias Administrativas de fechas 18 y 19 de febrero de 2019 contenidas en los expedientes administrativos números 003-2019-01-00178, 003-2019-01-00182 y 003-2019-01-00195 respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha entidad, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer (sic) a los mencionados trabajadores (…) a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos”.

Decisión: 1.Su COMPETENCIA para conocer en consulta la denuncia de desacato interpuesta por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 16 de mayo de 2022, por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. 3.- Se ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia del 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014.  4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ABANDONA el criterio establecido en la sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019 y establece con carácter vinculante que no se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remitan el original del expediente a esta Sala para su conocimiento previo”.  5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que considere la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias. 

Extracto:Corresponde a la Sala conocer en consulta la denuncia de desacato efectuada por la parte presuntamente agraviada en términos de verosimilitud y no de plena certeza, tal como se estableció en la variante que introdujo esta Sala en sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019, observándose preliminarmente que la abogada Elizabetta María Pasta Presutti, actuando como apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a señalar que con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión recursiva se oyó en un solo efecto devolutivo según el auto del 9 de enero de 2020, sin suspenderse la ejecución del mandamiento de amparo acordado.

En anteriores oportunidades, conociendo en consulta de las denuncias de desacato en virtud del aludido criterio jurisprudencial, esta Sala ha ordenado a los Tribunales de la causa que informen con carácter de urgencia sobre las resultas de los recursos de apelación ejercidos en tales procesos, otorgándoles un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más el término de la distancia, para darle cumplimiento a tal requerimiento, so pena de incurrir, inclusive, en la infracción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de los autos números 0714 y 0715 ambos de fecha 3 de diciembre de 2020. Sin embargo, con el devenir de la praxis judicial de los distintos Tribunales de la República, incluyendo la de este órgano jurisdiccional, se ha hecho firme la convicción de la Sala de que tal actuación resulta innecesaria y retrasa el cumplimiento de un fallo que debe ser ejecutado inmediatamente por mandato de los artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

En el caso bajo examen, no hay constancia en autos de que exista una decisión de un Tribunal de Alzada que haya anulado total o parcialmente la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual, por lo demás, habría sido informado a esta Sala por la propia parte presuntamente agraviante, no solo por verse directamente beneficiada de una decisión de esa naturaleza sino en cumplimiento de las obligaciones de lealtad y probidad establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el proceso como instrumento fundamental para la consecución de la verdad y la justicia pertenece tanto al juez como a las partes. En razón de ello, se procederá directamente a consultar la verosimilitud de la denuncia de desacato interpuesta.

3.- En ese ámbito, se aprecia prima facie y sin efectuar consideraciones sobre el fondo del asunto, que la audiencia constitucional a la que acudieron las partes, se efectuó conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio de esta Sala expresado en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, permitiéndosele exponer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente bajo los principios de oralidad e inmediación propios del amparo constitucional. Se observa también que en la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, el juez constitucional ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, en virtud de que no se ejecutaron en sede administrativa las órdenes de hacer dictadas por el Inspector del Trabajo “Alberto Lovera”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Por otra parte, esta Sala observa que en acta de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de que los representantes de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., sostuvieron que no podían darle cumplimiento a las órdenes de reincorporación de los trabajadores a la entidad de trabajo porque la empresa no se encontraba ciento por ciento (100%) operativa y que el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, solicitando que se siguiera “(…) el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia [N° 245] de fecha 09 de abril de 2014 (…)”. (Corchete de la Sala).

En función de lo anterior, la Sala considera que la denuncia de desacato efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada resulta, prima facie, viable y procede su tramitación, debiéndose señalar que dada la naturaleza de la consulta efectuada en esta oportunidad, no se examinó el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente. Así se decide. 

IV

OBITER DICTUM

Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: “Joe Taouk Jajaa”, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.

En la actualidad, han variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.    

Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.

De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente. 

Por último, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias”.   

Comentario de Acceso a la Justicia: Todas las sentencias son obligatorias. En en ese sentido, la sentencia de amparo también es obligatoria. Es por ello que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, “será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.  

En efecto, en caso de desacato se procurará adoptar las medidas dirigidas a su cumplimiento. Sin embargo, la referida legislación sobre amparo no indica la forma de imposición de esta sanción penal para aquel que se niega acatar el fallo de amparo.

La SC, al respecto, había establecido como criterio vinculante, según sentencia número 145 de fecha 18 de junio de 2019, que “…las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Este criterio, para Acceso a la Justicia restringía, inclusive anulaba, la autonomía de los tribunales del país para declarar el desacato de un mandamiento de amparo constitucional, centralizando arbitrariamente esa potestad en manos de la SC, aparte de que configuraba una ostensible usurpación de la facultad que tiene el Poder Legislativo de reformar la  Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Ahora bien, a partir de la sentencia número 416 la SC se establece con carácter vinculante, que los tribunales que conozcan las denuncias de desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta”, manteniéndose vigente la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y “la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución”.

La consecuencia de esta decisión descentralizadora de la potestad de la sanción al desacato judicial es que “…todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente”. 

Es en este contexto que la SC ordenó remitir una copia certificada del fallo que se analiza al “…Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que considere la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias”.

Sobre este punto, cabe advertir, que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) de 2022 , aprobada inconstitucionalmente por la AN oficialista, señala la prohibición expresa de que la SC legisle mediante sus sentencias.

Efectivamente, el parágrafo incorporado al artículo 25 de la LOTSJ prevé: “La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”.

Es evidente, aunque el fallo no lo destaque, que el juez constitucional se sujetó a lo dispuesto en el parágrafo único del referido texto legal, garantizando, sorpresivamente, la seguridad jurídica y, en especial, el respeto de los principios constitucionales de separación de poderes y de la reserva legal.     

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318343-0416-2822-2022-21-0034.HTML

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