Modificación tácita del contrato por mutuo consentimiento

TSJ

Sala de Casación Civil.

Recurso de Casación.

Sentencia Nº RC.000647     Fecha: 27/10/2016.

Caso: Recurso de casación en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que sigue PEDRO NAVARRO LARA contra INVERSIONES A.L.C., C.A. AGREGADOS RIO TURBIO, C.A.

Decisión: Sin lugar el recurso de casación. La Sala indicó:

“Ahora bien, esta Sala observa en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.259 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y al verificarse en el presente caso que las partes asumieron obligaciones recíprocas en el contrato de venta, y siendo que la demandada aceptó los pagos efectuados por el demandante, se produjo efectivamente el mutuo consentimiento entre ambos sujetos procesales, toda vez que, aún y cuando el mismo era destinado presuntamente para un futuro aumento de capital de la sociedades mercantiles Inversiones A.L.C., C.A. y Agregados Rio Turbio C.A., el demandando confirmó el carácter accionario que ostenta el demandante, acarreando una modificación en la esencia del convenio primigenio, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Dado que pensar lo contrario sería ilógico, pues nadie da un pago a razón de nada y sin una justa contraprestación, y mucho menos cuando existe una negociación previa en la cual se verificó una venta a plazo, y esta fue expresamente aceptada por las partes mediante un documento privado, no desconocido por las partes en juicio. Así se declara. (Cfr. Fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez contra Humberto de Pablos Martínez y otro).

OMISSIS

Quien suscribe,… OMISSIS …presento voto concurrente en los términos siguientes:

Al respecto estimo, que la Sala con este pronunciamiento quedó huérfana en su motivación, pues debió dilucidar, más allá de la motivación en la cual se fundamentó el ad quem, el por qué el destino de los depósitos de la cantidad reflejada en el recibo que por concepto de aumento de capital que hiciese la parte demandada representó, un acuerdo entre las partes modificativas del contrato inicialmente suscrito. Conviene precisar, expresar sus propios fundamentos de hecho y de derecho, aun cuando estos bien puedan coincidir con lo expresado por el juzgador de mérito.

En el mencionado fallo debió exponerse y determinarse en qué momento ocurrió el cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida, cuáles son los hechos de los cuales se desprende y además se concluye que hubo mutuo acuerdo entre las partes.

En tal sentido, aun y cuando comparto la conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora al declarar sin lugar el recurso de casación, mi conformidad con el dispositivo deviene de cuatro elementos claramente advertidos en autos como lo son, que el monto de los depósitos coincide con la cantidad expresada en el recibo de pago por aumento de capital que hiciese el demandado; que dicho monto es causado con ocasión al contrato inicialmente suscrito; la relación existente y comprobada entre las sociedades mercantiles receptoras de los depósitos y, finalmente que el recibo de pago en cuestión –de fecha 11 de septiembre de 2013- no fue objeto de impugnación.”

Comentario de Acceso a la JusticiaLa sentencia establece el criterio de la Sala sobre la modificación tácita del contrato por mutuo consentimiento e indica cuáles son los elementos determinantes para arribar a tal conclusión. En sí, los elementos son: que el monto de los depósitos coincida con la cantidad expresada en el recibo de pago por aumento de capital; que dicho monto es causado con ocasión al contrato inicialmente suscrito; la relación existente y entre la sociedad mercantil receptora de los depósitos y, finalmente que el recibo de pago en cuestión no fuera objeto de impugnación.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/191555-RC.000647-271016-2016-16-369.HTML

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