Sala: Político Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Materia: Tributario
Sentencia n.º 1042 Fecha: 11-10-2018
Caso: OCCIDENTAL DE AUTOBUSES, C.A.,
Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación
Extracto:
“….Con vista a la transcripción anterior, esta Superioridad considera pertinente precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
De la referida normativa se observa la voluntad del Legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, y concretamente de los actos administrativos, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración Tributaria emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal determinación, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es jurisprudencia de esta Sala que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce en el caso que no se permite conocer a los interesados los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; y no cuando la motivación es sucinta, pero permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. Por lo tanto, un acto puede considerarse motivado en aquellos supuestos en que ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 1076 del 11 de mayo de 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, reiterada entre otros en los fallos Nro. 00992 del 18 de septiembre de 2008, 00649 del 20 de mayo de 2009, 00145 del 11 de febrero de 2010, 00320 del 10 de marzo de 2011 y más recientemente la decisión Nro. 00431 del 22 de abril de 2015, casos: Mercedes-Benz Venezuela, S.A.; Valores e Inversiones C.A.; Corporación Inlaca, C.A.; Aguamarina de la Costa C.A., Mi Mesa, C.A.; y Comercial Silver Start, C.A., respectivamente).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
(…)
Circunscribiendo el análisis a la situación concreta, se aprecia que en el presente caso la sociedad de comercio recurrente aportó al procedimiento administrativo un lote de facturas a los fines de desvirtuar los resultados de la fiscalización practicada contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa recurrida en vía administrativa, documentales que fueron presuntamente desechadas en la Resolución decisoria del recurso jerárquico por la Administración Tributaria sin detallar los motivos por los cuales llegó a tal proveimiento, circunstancia que pone en evidencia que la contribuyente no pudo conocer las razones que tuvo el órgano exactor para rechazarlas
Igualmente, este Alto Tribunal observa del contenido del aludido recurso, que el apoderado judicial de la mencionada empresa señaló que el órgano recaudador incurrió en el vicio de ausencia de valoración de pruebas al no haber sido éstas valoradas en perjuicio del derecho a la defensa de su representada.
Sobre el particular, de la revisión del acto administrativo impugnado y del resto de los elementos contenidos en las actas procesales, no se desprenden los motivos que conllevaron al órgano tributario a desechar las facturas promovidas por la sociedad de comercio a fin de enervar las objeciones fiscales, por cuya virtud esta Sala estima -al igual que el Juzgado de la causa- que el órgano fiscal al momento de dictar la Resolución decisoria del recurso jerárquico lo hizo en ausencia de motivación, como consecuencia de no haber valorado las pruebas incorporadas al procedimiento y por no expresar las razones por las que procedió a desechar las mismas, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrados en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima la denuncia planteada por la representante fiscal sobre este particular. Así se decide….”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala, en el presente caso, señaló que la administración tributaria tiene la obligación de indicar en el acto definitivo, el motivo por el cual rechaza valorar alguna prueba presentada por el contribuyente, pues de lo contrario no sólo incurre el vicio de inmotivación del acto administrativo, sino que además viola el derecho a la defensa del contribuyente, quien en definitiva desconoce los motivos por los cuales las pruebas presentadas no han sido valoradas.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301638-01042-111018-2018-2018-0392.HTML