Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Penal
Nº Exp: 15-1282
Nº Sent: 1288
Ponente: Janette Trinidad Cordova Castro
Fecha: 05 /12/2024
Caso: Acción de amparo constitucional, ejercida el 5 de octubre de 2015, por los abogados Rafael Guillermo Matos Esté, Héctor Augusto Villalobos y Félix Álvarez Sierralta, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de agosto de 2015, celebrada la audiencia preliminar decidió “…‘SIN LUGAR’ sin ninguna motivación [incongruencia omisiva] las excepciones interpuestas tempestivamente a favor de [su] defendido, y sucesivamente, en violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 .3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, todo ello en el marco del proceso penal seguido al ciudadano Bassam Hammoud Muhieddine, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3.1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 9 de noviembre de 2015, por los abogados Rafael Guillermo Matos Esté, Héctor Augusto Villalobos y Félix Álvarez Sierralta, supra identificados, contra la decisión publicada el 3 de noviembre de 2015, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE (…) contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2015, al no verificarse los extremos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al constatarse que la decisión objeto de la presente acción de ampro constitucional no adolece de la inmotivación ( incongruencia omisiva), argumentada por los accionantes…”
Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Extracto:
“(…)
Resuelto lo anterior, observa la Sala, que la denuncia de la lesión constitucional se resume en la aparente violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la aparente omisión (incongruencia omisiva) del Tribunal (…) de Control (…), sobre las excepciones opuestas por la defensa y ratificadas durante la celebración de la audiencia preliminar del 13 de agosto de 2015, (…)
Observa la Sala, que el a quo penal, durante la aludida audiencia preliminar, con relación a la argumentación que antecede, resolvió lo siguiente:
“(…) OÍDAS LAS EXPSOCIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY ESTE JUZGADO (…), EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 amérales 4 y artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver las incepciones, (…), opuestas por la defensa del imputado (…), quien opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del texto adjetivo penal, por considerar que el Ministerio Público, no cumplió las formalidades establecidas en el articulo 308 numerales 2, 3 y 4 ibídem al presentar su escrito acusatorio y en tal sentido se evidencia: en primer lugar de la lectura del escrito acusatorio, específicamente en el capítulo referido al ‘DEL HECHO IMPUTADO’, que ciertamente la vindicta pública hace una narrativa clara, precisa y circunstanciada del hecho (…),que conllevó a que se presentara formal acusación en contra del prenombrado ciudadano, como AUTOR del delito de CONTRABANDO, (…), es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano AMMOUD MUHIEDDINE BASSAM…” (sic) (Mayúsculas del original).
De lo anterior se desprende, tal como lo determinó la recurrida en amparo constitucional, que la instancia penal en funciones de control dio respuesta a las excepciones opuestas por la defensa, implicando que la omisión delatada por el accionante no se produjo; sin embargo debe esta Sala señalar, que la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional no sólo se sustenta en el hecho de la inexistencia del vicio de incongruencia omisiva, sino fundamentalmente en que los cuestionamientos expuestos por el accionante que recaen sobre la supuesta falta de aplicación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos menos graves, sobre la errada apreciación sobre el bien jurídico protegido en el delito de contrabando, y la presunta falta de elementos de la investigación; sobre tales alegaciones es oportuno indicar que no son aplicable al delito de contrabando, en cualquiera de sus tipologías, el procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de que el bien jurídico protegido se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha normativa; en efecto, señala textualmente la citada norma:
“Procedencia
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (Resaltado de esta Sala).
Es menester acotar que delito de contrabando no tiene un único bien jurídico tutelado, así podemos apreciarlo en “…el artículo 1° de la Resolución núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, estableció que el conocimiento acerca del proceso que se seguiría respecto a una serie de ilícitos penales económicos (en virtud de su naturaleza), sería de la competencia de un conjunto de órganos jurisdiccionales especializados, por tratarse de delitos que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elabora el Estado para proteger a los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado..” (Vid. Sentencia n.° 47 de fecha 28 de Marzo de 2016, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de esta Sala).
En efecto, el delito de contrabando es definido en la Ley como “(…) los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.” (Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando).
Así mismo, en la referida Ley especial se indica en el artículo 4 textualmente lo siguiente:
“Principios fundamentales
Artículo 4. Son principios fundamentales de esta Ley:
1. Las medidas aplicadas por el Estado para el combate del contrabando. Se fundamentan en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación y el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Las políticas públicas diseñadas por el Ejecutivo Nacional, así como las actuaciones de los órganos y autoridades con competencia en materia de contrabando. Deben promover la defensa y protección de la soberanía económica, seguridad alimentaria y recursos naturales; así como la conservación del ambiente y la diversidad biológica.
3. La participación del pueblo a través del Poder Popular organizado. Serán corresponsables en la seguridad y defensa integral de la Nación, en consecuencia, se involucra en la promoción de las políticas diseñadas por el Estado para la prevención del contrabando.”
Conforme con las normas citadas de la Ley Especial, considera la Sala, que es improcedente la aplicación del procedimiento para delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito de contrabando, en todas sus tipologías, tutela multiplicidad de bienes jurídicos, entre los que se encuentran, entre otros, los referidos a la protección del sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación. Así se declara.
Por lo que respecta al argumento de que el Juez de Control aceptó como bien jurídico tutelado del delito de contrabando los delitos contra la administración de justicia, si bien es cierto que dicha afirmación es errada, no es esencial para la determinación de que la causa penal que nos ocupa se tramitara por el procedimiento penal ordinario, ordenando la apertura a juicio, ya que como se expresó, es improcedente en los delitos de contrabando el procedimiento especial de delitos menos graves.
Con respecto a la supuesta falta de elementos de convicción para considerar que no se dio cumplimiento de la experticia establecida en el artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, observa la Sala, que en la audiencia preliminar el Ministerio Público ofreció como prueba, el testimonio y el “Acta de Reconocimiento Legal y Avalúo” de la mercancía retenida, “…practicada por el funcionario reconocedor ANTONIO RONDÓN R., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal…”, indicando que “…este testimonio es necesario para probar que la mercancía retenida cuenta con un valor comercial…”.
Esta Sala reitera, que el acto de reconocimiento de las mercancías es el acto fundamental en el control aduanero, incluyendo, la determinación del delito de contrabando, sin el cual toda actuación en esta naturaleza estaría revestido de nulidad, siendo la aduana, la única autoridad establecida en la Ley que tiene la competencia para practicarlo; en el presente caso, es evidente que dicho acto de reconocimiento fue realizado, y practicado por la autoridad competente. Así se establece.
Por todas las razones expuestas, debe esta Sala declarar que efectivamente, como lo estableció la recurrida, es IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional (…)
Conforme con este último pronunciamiento, esta Sala Constitucional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2015, por los abogados (…) contra la decisión publicada el 3 de noviembre de 2015, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional (…) Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En 2015, los abogados de la defensa técnica del imputado por el delito de contrabando presentaron un amparo debido a la falta de pronunciamiento del tribunal de control sobre las excepciones opuestas. Entre estas excepciones, se denunciaban defectos de forma en la acusación y se argumentaba que el procedimiento aplicable debía ser el de delitos menos graves, porque la pena era menor de ocho años. La Corte de Apelaciones declaró sin lugar el amparo, señalando que el tribunal a quo sí se había pronunciado sobre esos aspectos.
La defensa apeló la sentencia de la Corte y el caso fue remitido a la Sala Constitucional, que confirmó la decisión de la Corte, porque efectivamente hubo decisión sobre lo peticionado. Además, la Sala ratificó la definición de contrabando y los principios fundamentales señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. La Sala estableció que el delito de contrabando no tiene un único bien jurídico tutelado, sino que afecta múltiples dimensiones del orden público y económico, incluyendo la paz de la República, los derechos de los consumidores y usuarios, y el adecuado funcionamiento del mercado. Esto fue precisado por la Sala Plena en su Resolución núm. 2013-0025 y la sentencia núm. 47 de la Sala de Casación Penal, destacando la importancia de un tratamiento especializado por parte de órganos jurisdiccionales competentes debido a la naturaleza económica y compleja de estos ilícitos.
Según el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este se define como cualquier acto u omisión que eluda o intente eludir la intervención estatal para controlar la introducción, extracción o tránsito de mercancías. Además, el artículo 4 de esta Ley resalta que las medidas contra el contrabando deben fundamentarse en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la nación, promoviendo la soberanía económica, la seguridad alimentaria y la protección del ambiente. Este enfoque refleja una visión integral que vincula la lucha contra el contrabando con la protección de intereses estratégicos y colectivos.
La Sala también subrayó que el delito de contrabando, al tutelar una multiplicidad de bienes jurídicos, no puede ser tratado bajo procedimientos simplificados destinados a delitos menos graves señalados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Acceso a la Justicia hemos identificado que el tribunal de control considera a la administración pública como sujeto pasivo del delito de contrabando para justificar su inclusión entre las excepciones al procedimiento de delitos menos graves. Sin embargo, esta apreciación resulta errónea, como también lo señaló la Sala Constitucional. En realidad, la víctima del delito de contrabando, de acuerdo con la resolución de la Sala Plena, es el Estado venezolano, dado el carácter de delito complejo que puede generar una multiplicidad de víctimas, dependiendo del objeto o rubro afectado por dicho ilícito.
Es importante resaltar que, aunque la Sala Constitucional tiene razón en su apreciación, esta máxima instancia demoró casi una década para dar respuesta a la apelación en amparo, lo cual es un retardo procesal injustificado que atenta contra el debido proceso.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340248-1288-51224-2024-15-1282.HTML