No hay una relación laboral en la prestación de servicios de un transportista del personal de la empresa.

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Sala: CasaciónSocial

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral

Nº Exp: R.C. Nº AA60-S-2019-000169

Nº Sent: 428

Ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonzo

Fecha: 09 de diciembre de 2019

Caso: Alejandro Luis Maurín Lombardi contra Citibank, N.A., Sucursal Venezuela

Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ALEJANDRO MAURÍN, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2019; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Extracto:

Asimismo, en la aplicación del test de laboralidad propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998, contenido en el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, mediante el fallo N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), la alzada revisó los siguientes elementos: 1) Forma de determinar el trabajo. 2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. 3) Forma de efectuarse el pago. 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, y 5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.

En atención a ello, a fin de determinar la naturaleza de la relación delatada, pasó la alzada a examinar la forma en cómo se prestó el servicio, observando del material probatorio, que la labor prestada por el accionante consistía en el servicio de transporte –taxi– del personal “call center” que laboraba en la empresa demandada, a la hora de la salida de estos por las noches, desde la sede de la empresa hasta cada uno de sus hogares, pagando la demandada el servicio a cambio de facturas elaboradas por el actor, indicando en correos electrónicos reconocidos que “motivado a los incrementos experimentados”, “me veo en la imperiosa necesidad de realizar un ajuste por el servicio prestado mensualmente”, desprendiendo la alzada de la forma en que fueron redactados, que el accionante era quien formulaba los ajustes o incrementos en la tarifa y en algunos casos fijando él su valor, no evidenciándose supervisión ni control disciplinario de la empresa demandada, indicando el actor en la prueba de declaración de parte, que había un supervisor “para el personal del call center”, quien se comunicaba con él solo a los fines de fijar el traslado, que realizaba con vehículo de su propiedad asumiendo los gastos de mantenimiento y reparación del mismo y, sin ingresar a las instalaciones de la empresa.

Determinado lo anterior, se aprecia que la alzada evidenció un conjunto de criterios o indicios que le permitieron concluir, que en el presente caso, el servicio era de otra índole, no evidenciándose la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son el trabajo personal, subordinado, por cuenta ajena y con el pago de un salario, quedando así desvirtuada la presunción de relación de trabajo.

De esta manera, no entiende la Sala, en qué forma lo indicado por la ad quem infringe las máximas de experiencia, toda vez que lo realmente señalado por la juzgadora, fue el hecho y con base a las pruebas, de la forma en que se prestó el servicio, estableciendo en consecuencia, la inexistencia de una relación de carácter laboral sino de otra índole. En tal sentido, resulta forzoso para la Sala, declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala observa quela juez de segunda instancia, observó la existencia de contratos de prestación de servicios de transporte suscritos por las partes, pactándose el servicio a ejecutarse de forma “no exclusiva”, de lo cual, el actor presentaba facturas de cobro y, en la prueba de declaración de parte evacuada por la juez a quo el accionante manifestó, que el vehículo utilizado para prestar el servicio era de su propiedad y corrían por su cuenta los gastos de reparación y mantenimiento del mismo. Asimismo, observa la alzada, que en el contrato  escrito, se estipuló la realización de una labor “independiente” consistente en el transporte del personal, “con sus propios medios idóneos”, en forma “no exclusiva” mediante el pago de una “tarifa” quincenal, previa presentación de facturas, pudiendo ser objeto de impuestos, “con sus elementos y bajo su responsabilidad los gastos relacionados a su labor. Siendo así concluye la Sala, que en el caso bajo estudio la actividad desplegada por la juzgadora de alzada o recurrida estuvo ajustada a derecho, no evidenciándose la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son el trabajo personal, subordinado, por cuenta ajena y con el pago de un salario, quedando así desvirtuada la presunción de relación de trabajo.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/308693-0428-91219-2019-19-169.HTML

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