Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Demanda de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Materia: Laboral
N° de Expediente: 19-0004
Ponente: Luis Fernando Damiani
Fecha: 28/11/2024
Caso: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA contra el artículo 59 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.638 Extraordinaria, de fecha 1° de octubre de 1993.
Decisión:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad parcial ejercida por el abogado Luis Erison Marcano López, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contra el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión de nulidad interpuesta.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre las medidas cautelares.
Extracto:
“Puntualizado lo anterior, se observa que la parte actora esgrimió una serie de argumentos para sostener la nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, concretamente de la regulación referida a las creaciones o invenciones llevadas a cabo por su autor en virtud de una relación laboral, sosteniendo que tal formulación contradice lo establecido en los artículos 27, numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15, numeral 1, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 20, 98 y 115 de la Constitución de 1999, ya que, según señala, la cesión “en forma ilimitada y por toda [la] duración” del contrato de trabajo de los derechos patrimoniales sobre tales creaciones por parte de los trabajadores a sus patronos, implica una “desprotección legal” del derecho de autor como derecho humano. Tal enunciado normativo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 59.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley.
La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.
La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en universidades, liceos y demás instituciones docentes”.
Según se observa, se regulan dos supuestos o hipótesis fácticas con un sustrato común pero que se encuentran sometidos a una ordenación jurídica específica debido a la naturaleza y forma de contratación del creador, autor o inventor: (a) la creación de la obra por encargo y (b) la creación de la obra en virtud de una relación laboral. El sustrato común en ambos tipos de contrataciones, se encuentra en el hecho de que ella se lleva a cabo o, en todo caso, no puede prescindir de la capacidad, talento, ingenio y originalidad del creador, autor o inventor contratado, privando en ellas la prestación de un servicio [obligaciones de hacer] por parte de personas dotadas de una determinada formación, capacidad, experiencia y conocimiento cultural, artístico, científico o tecnológico para ejecutar la obra o invento según los requerimientos o a beneficio de un tercero, llámese comitente o patrono.
En el caso bajo examen, la argumentación de la parte actora está dirigida a controvertir la constitucionalidad del segundo supuesto, es decir, lo relativo a las creaciones, invenciones, innovaciones o mejoras efectuadas con ocasión de una relación de trabajo, por lo que resulta indispensable señalar que la Ley sobre el Derecho de Autor entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial N° 4.638 Extraordinaria, de fecha 1° de octubre de 1993. Por su parte, en el Título I, Capítulo III, artículos 80 al 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, se había regulado el régimen relativo a las “invenciones y mejoras” realizadas por el trabajador en virtud de una relación de trabajo. Actualmente, el régimen de invenciones, innovaciones y mejoras se encuentra previsto en el Título V, Capítulo IV, artículos 320 al 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012; específicamente en los artículos 325 y 326, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector público
Artículo 325. La producción intelectual generada bajo relación de trabajo en el sector público, o financiada a través de fondos públicos que origine derechos de propiedad intelectual, se considerará del dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimiento público del autor o autora.
Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector privado
Artículo 326. Los autores y autoras de las invenciones, innovaciones o mejoras de servicio, mantienen sus derechos en forma ilimitada y por toda su duración sobre cada invención, innovación o mejora. Queda autorizado el patrono o la patrona para explotar la obra solo mientras dure la relación de trabajo o el contrato de licencia otorgado por el trabajador o la trabajadora al patrono o a la patrona, pero el inventor o inventora o los inventores e inventoras tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención, innovación o mejora”.
Tratándose de una ley especial en materia laboral que se dictó posteriormente, operó una derogatoria tácita o implícita de la regulación referida a las creaciones, invenciones, innovaciones o mejoras llevadas a cabo por su creador o autor con ocasión de una relación de trabajo establecida en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor en aplicación del principio de especialidad y jerarquía, lo que obliga a la Sala a señalar que para el momento de la interposición de la demanda de nulidad parcial el 14 de enero de 2019, ya tal ordenación se encontraba derogada tácitamente por el régimen jurídico establecido en los artículos 320 al 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de ello, este órgano jurisdiccional debe verificar, en atención a su propia doctrina, si tal previsión normativa fue reeditada o conservó sus efectos de forma expresa o tácita en la regulación vigente. (Vid. Sentencias números 1.397, 216 y 2.705 de fechas 21 de noviembre de 2000; 13 de febrero de 2002 y 9 de octubre de 2003, respectivamente).
Atendiendo a lo anterior, se observa lo siguiente: a) el Legislador laboral reguló de forma más amplia las invenciones, innovaciones o mejoras llevadas a cabo por los trabajadores y las trabajadoras al diferenciar la naturaleza jurídica de la relación que los vincula, es decir, si ellas se producen en el sector público o en el sector privado; b) en el caso concreto del sector privado, se estableció de modo claro y preciso que los autores de las creaciones mantienen sus derechos de forma ilimitada y por toda la duración de la relación de trabajo, autorizándose al patrono a explotar la obra únicamente mientras dura el vínculo laboral o el contrato de licencia otorgado por el trabajador, previéndose inclusive una protección especial en favor de los trabajadores en aquellos casos en que el patrono haya obtenido una retribución económica “desproporcionada” en relación con los resultados esperados lo cual, como resulta evidente, no ocurría con lo establecido en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor.
Dado que en el presente caso, el artículo impugnado no mantiene sus efectos en el tiempo ni fue reeditada en el texto normativo que se dictó posteriormente, debe declararse el decaimiento del objeto en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.414 del 10 de agosto de 2011).
Por lo tanto, la Sala declara el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad parcial ejercida por el abogado Luis Erison Marcano López, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contra el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La causa inicia en enero de 2019, cuando la Fiscalía General de la República ejerce una demanda de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el artículo 59 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.638 Extraordinaria, de fecha 1° de octubre de 1993, referidos a la cesión de los derechos de explotación del autor al patrono, por contrariar los artículos 27, numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15, numeral 1, literal “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 20, 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional, al respecto, señaló que debido a que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se dictó posteriormente operó una derogatoria tácita o implícita de la regulación referida a las creaciones, invenciones, innovaciones o mejoras llevadas a cabo por su creador o autor con ocasión de una relación de trabajo establecida en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en aplicación del principio de especialidad y jerarquía.
En ese sentido, la Sala concluye que para el momento de la interposición de la demanda de nulidad parcial, el 14 de enero de 2019, ya tal ordenación se encontraba derogada tácitamente por el régimen jurídico establecido en los artículos 320 al 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en razón a ello, se declara el decaimiento del objeto de la nulidad interpuesta.
Nuevamente debemos advertir sobre el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y la sentencia, que en este caso se verifica cinco años después, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/339717-1130-281124-2024-19-0004.HTML