Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Auto para mejor proveer
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2016-0857
N° de Sentencia: AMP-001
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 3 de marzo de 2021
Caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) interpone demanda por cumplimiento de contrato de seguro conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A.
Decisión: La Sala ordena nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el fallo Nro. 0890 del 13 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
Extracto: “…en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio vinculante sentado por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, se aprecia que en el caso de autos fue requerida la opinión de la Procuraduría General de la República, en relación a la solicitud de homologación de la transacción planteada el 7 de junio de 2018, por las abogadas Martha Elizabeth Fátima Cortiñas Márquez y María Alejandra Yépez Santiago (ya identificadas), actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedad mercantiles C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y Banesco Seguros, C.A.
Ante tal pedimento el mencionado órgano de consulta informó haber pedido a la empresa accionante un informe detallado en el que se expliquen las razones que motivaron dicho convenimiento, ello con el objeto de formarse un mejor criterio y dar cumplimiento a lo requerido por esta Sala.
Ahora bien, visto que a la presente fecha no consta en autos la opinión supra mencionada, esta Superioridad estima necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el fallo Nro. 0890 del 13 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Acompáñese copias certificadas de: i) el libelo de la demanda, ii) la “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, iii) las garantías (pólizas) que cursen en el expediente judicial, iv) el “informe detallado” presentado por la representación legal de la demandante el 9 de febrero de 2021, y v) el presente fallo.
A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la referida opinión. (Ver sentencia de esta Sala Político- Administrativa Nro. 0348 del 20 de junio de 2019). Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA ratifica el criterio asentado por la SC mediante sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, la cual estableció en forma vinculante que “la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.”
Por tal razón, en el caso que se analiza el juez administrativo ordenó, justamente, notificar al órgano procurador con el propósito de que exponga su opinión sobre el convenimiento, toda vez que la decisión judicial que adopte la SPA pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Lo que hace la SPA es ratificar que los jueces ante los que se ventilen causas judiciales que puedan comprometer los intereses de la República se encontrarán en la obligación de asegurarse que se haya consignado la opinión emitida por la Procuraduría General de la República para darle continuidad al proceso.
Ahora bien, lo anterior no deja tener efectos sobre los derechos de la contraparte en la medida en que la negligencia de la Procuraduría de cumplir con su obligación de consignar su opinión puede significar un retardo procesal mayor al que generalmente tienen las causas, lo que significa una grave violación al debido proceso y al derecho a una justicia expedita.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311388-AMP-001-3321-2021-2016-0857.HTML