Sala Constitucional.
Amparo constitucional.
Sentencia Nº 684 Fecha 03/08/2016
Caso: Acción de amparo constitucional por intereses colectivos y difusos interpuesto por PEDRO URRIETA FIGUEREDO y otros contra las “VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR”.
Decisión: Se declaró la nulidad las decisiones o acciones políticas ejecutada a partir del 30-06-2016 (fecha del nombramiento de la Junta Ad-hoc, por esa Sala Constitucional como medida cautelar) que se haya celebrado sin la debida intervención de la referida Junta Ad-hoc, incluidas las elecciones internas celebradas el pasado 10 de julio de 2016. Además, ratificó provisionalmente en sus cargos a los miembros de la referida Junta Ad-hoc hasta tanto se lleve a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades, y ordena a los miembros de la Junta Ad-hoc la realización de las gestiones necesarias para la realización del proceso eleccionario en un lapso perentorio de seis meses.
Extracto:
“Precisado lo anterior, considera la Sala conveniente destacar que al haber designado a la Junta Ad-hoc (Vid. Sentencia 1023/2015), la cual ejerce las funciones de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional, y visto que hasta la presente fecha, como consecuencia de la referida decisión, sus miembros continúan ejerciendo tales funciones; para la validez y eficacia de todas las decisiones que se tomen en el seno del Partido COPEI, es necesario la participación de los miembros de la prenombrada Junta Ad-hoc.
Por tanto, a partir de la fecha en que se le atribuyeron dichas competencias, esto es, el 30 de julio de 2015, cualquier decisión o acción política que afecte el funcionamiento y organización del Partido COPEI, sin la debida intervención de la referida Junta Ad-hoc, -de acuerdo al ejercicio de los cargos para los cuales fueron designados por esta Sal, -conforme a las disposiciones estatutarias del Partido-, se encuentran afectados de nulidad, inclusive, las elecciones internas celebradas el pasado 10 de julio de 2016, de las cuales tiene conocimiento esta Sala por tratarse de un hecho notorio comunicacional. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala pudo constatar de las actas procesales que habida cuenta que las autoridades del Partido, sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus cargos por este Supremo Tribunal, fueron electas por un lapso de cuatro (4) años en fecha 16 de junio de 2012; el 16 de junio del presente año cesaron de manera definitiva en las funciones para las cuales fueron electos por vencimiento del período, razón por la cual considera esta Sala, surge la necesidad de iniciar un proceso eleccionario acorde a lo estipulado en los estatutos del Partido, la Ley y en el Texto Fundamental, que permita a sus miembros la conducción autónoma del destino de su organización política.
Ahora bien, de las últimas actuaciones de las partes interesadas y de la notoriedad de las noticias, se revela una activa participación de la Junta Ad hoc designada por esta Sala que demuestra el talante democrático para el rescate de las autoridades legítimamente elegidas por la militancia; en tal sentido dicho proceso de institucionalización se perfila como irreversible, haciendo cesar cualquier intervención del Estado, aún la jurisdiccional, cuya naturaleza excepcional -reconoce la Sala-, se materializa únicamente para garantizar el libre ejercicio de los derecho políticos, tal como lo previene el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al postular:
“Artículo 67.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, ´funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
(…Omississ…)”
…
Por tanto, habida cuenta que las autoridades sustituidas de manera cautelar, ya no podrían reincorporarse a sus cargos por haberse vencido el período para los cuales fueron electos, se mantienen provisionalmente en sus cargos a los miembros de la referida Junta Ad-hoc, nombrada por esta Sala el 30 de julio de 2015, hasta tanto se lleve a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades como resultado del mencionado proceso y éstas hayan sido debidamente proclamadas y juramentadas, el cual debe asegurar la libre participación de todos los militantes del partido socialcristiano COPEI, en condición de candidatos y electores, conforme a las reglas establecidas en los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata Cristiano COPEI”…”
Comentario de Acceso a la Justicia: Por medio de esta sentencia, la Sala ordena a un partido político que mantenga una Junta Ad-hoc designada en 2015, y además declara nula cualquier actuación posterior a la designación que afecte el funcionamiento y organización del Partido COPEI, sin la debida intervención de la referida Junta. Ciertamente, se configura una intervención en el partido, con posibles consecuencias posteriores.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/189766-684-3816-2016-2015-0860.HTML