Omisión legislativa de la AN en la designación de los integrantes del CNE

ELECCIÓN

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Omisión legislativa

Materia: Derecho Constitucional

Nº Exp.: 20-0215

Nº Sent: 0068

Ponente: Conjunta

Fecha: 5 de junio de 2020

Caso: Demanda por Omisión Legislativa de la Asamblea Nacional en desacato, planteada por los ciudadanos JAVIER BERTUCCI, CLAUDIO FERMÍN, TIMOTEO ZAMBRANO, FELIPE MUJICA, LUIS ROMERO, RAFAEL MARÍN, JUAN ALVARADO y SEGUNDO MELÉNDEZ

Decisión: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada por los ciudadanos JAVIER BERTUCCI, CLAUDIO FERMÍN, TIMOTEO ZAMBRANO, FELIPE MUJICA, LUIS AUGUSTO ROMERO, RAFAEL MARÍN, JUAN CARLOS ALVARADO y SEGUNDO MELÉNDEZ, asistidos por el abogado Francisco Matheus. SEGUNDO: Que ADMITE la demanda incoada. TERCERO: Que la causa constituye un asunto DE MERO DERECHO. CUARTO: Que el desacato de la Asamblea Nacional se mantiene de forma ininterrumpida, razón por la que todos los actos y todas las actuaciones emanadas de dicho Órgano y de cualquier otra persona jurídica o natural, relacionados con el proceso de designación de los funcionarios o funcionarias para ocupar los cargos de rectores y rectoras, principales y suplentes, del Consejo Nacional Electoral, carecen de validez, eficacia y existencia jurídica y son nulos de nulidad absoluta. QUINTO: CON LUGAR la demanda por omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional de designar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE) convocar los comicios para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021. SÉPTIMO: Se DESAPLICAN con efectos erga omnes los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. OCTAVO: ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, como consecuencia de la desaplicación declarada, PROCEDA A ASUMIR EL DESARROLLO NORMATIVO pertinente, de conformidad con los lineamientos señalados en el presente fallo. NOVENO: Se declaran los efectos EX NUNC del presente fallo.

Extracto:

“…el nombramiento de los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral es un acto complejo que amerita múltiples actuaciones por parte de diversos poderes públicos y actores sociales, lo que resulta más evidente cuando se examina lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica del Poder Electoral.

En el caso de autos, la solicitud formulada por los ciudadanos Javier Bertucci, Claudio Fermín, Timoteo Zambrano, Felipe Mujica, Luis Augusto Romero, Rafael Marín, Juan Carlos Alvarado y Segundo Meléndez atiende a la omisión de la Asamblea Nacional en la designación de los funcionarios y funcionarias que ocuparán los cargos de rectores y rectoras, principales y suplentes, del Consejo Nacional Electoral, por cuanto el Órgano Parlamentario Nacional se encuentra en desacato, situación esta que hace que cualquiera de los actos relacionados con la designación de rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral, se encuentren viciados de nulidad absoluta y, por lo tanto, sean inválidos, inexistentes e ineficaces, tal como lo ha precisado esta Sala en diversos fallos.

Así las cosas, se advierte que ya esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1865 del 26 de diciembre de 2014, declaró la existencia de la omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil. De igual forma, en sentencia N° 1086 del 13 de diciembre de 2016, se declaró la ocurrencia de una nueva omisión por parte de la Asamblea Nacional, al no designar a las personas que ocuparían los cargos vacantes de rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral (postulados, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y otro por el Poder Ciudadano), como consecuencia de haber fenecido el período para el cual fueron designados. Ahora bien, las decisiones que dicta la Sala Constitucional, a los fines de establecer los lineamientos o medidas necesarias para garantizar el funcionamiento del Estado de derecho previsto constitucionalmente, en los casos en los cuales se declara la inconstitucionalidad por omisión, son de carácter temporal, como quiera que el órgano del poder público que incurre en la omisión inconstitucional puede, en cualquier momento, siempre y cuando reúna los requisitos constitucionales de validez para ello, dictar el acto omitido y cesar la omisión.

Así pues, las designaciones realizadas por esta Sala Constitucional a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Fundamental, por su propia naturaleza, no pueden ser definitivas, ya que su temporalidad dependería del cese de la omisión.

Ello así, los rectores y las rectoras del Consejo Nacional Electoral designados por esta Sala en sentencia N° 1865 del 26 de diciembre de 2014 y N° 1086 del 13 de diciembre de 2016, podrían ser sustituidos, mediante un acto de designación dictado válidamente por la Asamblea Nacional.

Sin embargo, ello no es posible, visto que aún persiste la omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar, dentro del marco de la Constitución y de la ley, mediante los trámites normativos exigidos y con el quórum válido de aprobación, a los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral y considerando que, por mandato constitucional, este año deben convocarse y realizarse los comicios para elegir a los diputados y diputadas que integrarán la Asamblea Nacional para el período constitucional 2021-2025, urge la necesidad de efectuar tales nombramientos para preservar el normal funcionamiento del Poder Electoral, quien tiene bajo su responsabilidad la organización, administración y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, tal como lo prevé el cardinal 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia la Sala Constitucional, por auto aparte, procederá al nombramiento de los Rectores Principales y Suplentes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de los integrantes de sus órganos subalternos, previa la solicitud al Comité de Postulaciones Electorales del listado de los ciudadanos preseleccionados para integrar el Consejo Nacional Electoral. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a examinar el otro petitorio de los solicitantes, referido a la necesidad de establecer los parámetros normativos a fin de procurar que los electores “…restauren su confianza en las instituciones y reconozca en el voto la herramienta más útil para el desarrollo democrático…”, para lo cual se requiere, a criterio de los solicitantes, la modificación de algunas normas de la Ley de Procesos Electorales, a fin de adecuarlas a los principios constitucionales de personalización del sufragio y la representación proporcional, establecidos en el artículo 63 del Texto Fundamental. De igual forma, plantearon la necesidad de modificar las normas referidas al sistema electoral y de elección de los representantes indígenas previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con el propósito de “garantizarse la voluntad de la expresión soberana indígena al momento de seleccionar su representación ante la Asamblea Nacional, procurando la aplicación más idónea del mecanismo que refleje en justicia su decisión popular, acorde con la voluntad decisora de sus pueblos y comunidades”.

 Al respecto, esta Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, existe un sistema electoral paralelo para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos, de los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular. Por una parte, se aplica la personalización del sufragio para los cargos nominales y la representación proporcional para los cargos elegidos mediante lista. Con ello, la normativa electoral pretende garantizar los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional, en los términos previstos por el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

(Omissis)…

Por su parte, el artículo 186 del Texto Fundamental establece:

(Omissis)…

Ahora bien, tal como lo ha señalado la doctrina, “Los sistemas electorales contienen, desde el punto de vista técnico, el modo según el cual el elector manifiesta a través del voto el partido o el candidato de su preferencia, y según el cual esos votos se convierten en escaños” (Dieter Nohlen: Sistemas electorales y partidos políticos, Universidad Autónoma de México, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, p. 34).

Así, al constituirse Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna a la democracia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 2 del Texto Fundamental, el derecho a la participación política de todos los ciudadanos y ciudadanas que reconoce el artículo 62 Constitucional, cuando se ejerce a través de sus representantes elegidos, la escogencia de éstos debe realizarse a través de comicios celebrados de conformidad con los extremos previstos en la propia Constitución, tal como se señala en los preceptos constitucionales citados.

Por su parte, el artículo 293, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que “Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

Así pues, para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional referido a la aplicación de ambos principios (personalización del sufragio y representación proporcional) en cuanto a la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional y demás cuerpos colegiados de elección popular, nuestro sistema electoral está configurado como un “sistema electoral paralelo”, en los términos previstos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según el cual:

(Omissis)…

De esta manera, el legislador pretendió cumplir con el mandato establecido en los artículos 63 y 186 de la Constitución, al establecer el sistema de personalización del sufragio a través de la escogencia de los representantes en circuitos nominales, conformados según el índice poblacional; y de representación proporcional, mediante un sistema de listas cerradas y bloqueadas, conducente a garantizar la representación proporcional.

De igual forma, a los fines de la distribución del número de curules que se elegirán a través del sistema de personalización del sufragio y de cuántos se elegirán por el sistema de representación proporcional, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establecen lo siguiente:

(Omissis)…

 Como se puede apreciar de los preceptos transcritos, nuestro sistema electoral paralelo implica que cada tipo de sufragio se rige por reglas distintas. En el sistema que garantiza la personalización del sufragio, los escaños se adjudican en diferentes segmentos, denominados circuitos, a aquellos candidatos que obtuvieron la mayoría  absoluta de los votos; mientras que en el sistema que garantiza la representación proporcional, las curules se asignan mediante una fórmula distributiva prevista en el artículo 20 de la Ley de Procesos Electorales en los términos siguientes:

(Omissis)…

Ahora bien, como se ha establecido, nuestro régimen electoral, al contemplar sistemas paralelos que involucran dos votos y dos reglas de adjudicación de escaños, atiende a la exigencia del artículo 63 constitucional, al garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional. No obstante, esta Sala Constitucional advierte que los artículos 14 y 15 de la Ley de Procesos Electorales, antes transcritos, al señalar los parámetros para realizar la distribución de los cargos a ser elegidos tanto por lista, como en las circunscripciones nominales, establecen que cuando el número de diputados, legisladores o concejales a elegir, según el caso, sea igual o mayor a diez (10), se elegirán tres (3) cargos por listas y el resto por el sistema personalizado. Y, en el caso de resultar menor a diez (10) la cantidad de escaños, la distribución será de dos (2) por lista y el resto por elección nominal.

La fórmula legal de distribución entre la cantidad de escaños que se eligen mediante el sistema de personalización del sufragio y el de representación proporcional propende a la elección de un setenta por ciento (70%) de los cargos a través del sistema mayoritario, lo que se traduce en un reparto de las bancas entre quienes participan en la contienda electoral que pudiera no cubrir las expectativas de representación y participación de los electores y, en consecuencia, nuestros órganos colegiados de representación política no expresarían a cabalidad la opinión del electorado.

Si bien es cierto que garantizar el principio de personalización del sufragio resulta fundamental, por cuanto permite al elector conocer nominalmente a los candidatos y ejercer de manera más consciente su derecho al sufragio, la representación proporcional también resulta primordial para la concreción del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala Constitucional considera que el sistema electoral paralelo que estatuye la Ley Orgánica de Procesos Electorales para elegir los cargos de los cuerpos colegiados de representación política, produce efectos distintos, ya que, según la fórmula mayoritaria que se aplica en el sistema de voto personalizado en circuitos nominales, los sufragios que se emiten a favor de los candidatos que no obtienen la mayoría, no logran representación alguna ante el órgano legislativo, por cuanto prevalece el valor cuantitativo del número de sufragios emitidos a favor del candidato ganador, sobre el valor político de los votos logrados por los candidatos que obtuvieron menos votación. En cambio, según la fórmula proporcional, todos los sufragios se toman en cuenta, incluyendo el de aquellos que no forman parte de la mayoría de las preferencias electorales.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer los parámetros dentro de los cuales el legislador debe configurar el sistema electoral, garantizando tanto la personalización  de sufragio como la representación proporcional, no debe obviar que también corresponde a este sistema la construcción de los medios que permitan establecer, a través del voto, el vínculo entre los ciudadanos y sus representantes.

En este sentido, se advierte que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cita a la democracia y al pluralismo político como uno de sus valores superiores del ordenamiento jurídico a propugnar por parte del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que el legislador se encuentra obligado a convertir estos valores en regla de derecho al momento de establecer, como en el presente caso, la normas que conforman el sistema electoral.

 Así, la proclamación constitucional de la democracia y del pluralismo político como valores superiores exige al legislador establecer las mejores condiciones para su realización efectiva, sobre todo cuando esta se encuentra vinculada a la representación política como expresión de la democracia.

En el caso de los diputados y diputadas que integran la Asamblea Nacional, los cuales de conformidad con el artículo 201 de la Constitución “son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto”, es imperativo garantizar a la ciudadanía el derecho a concurrir (principio de concurrencia que sustenta, entre otros el hecho constitucional de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal Descentralizado) postulando candidatos a los procesos electorales por iniciativa propia o mediante las asociaciones políticas (artículo 67 in fine) que permita asegurar que la consagración constitucional de las organizaciones con fines políticos y su habilitación para postular candidatos en los comicios para elegir los cargos de representación popular, constituya una expresión de la democracia y del pluralismo político que no puede ser ignorada por el legislador.

De esta forma, la importancia del reconocimiento constitucional de las organizaciones con fines políticos y la protección que a su conformación y funcionamiento interno otorga el artículo 67 del Texto Constitucional, se hace en función de que su existencia resulta esencial para el Estado democrático y el pluralismo político. Las organizaciones con fines políticos, en cuanto concurren a la manifestación de la voluntad popular, ejercen una cierta función pública en las democracias en las cuales, como la nuestra, existen órganos colegiados de representación política, por cuanto ellas sirven de cauce de expresión de un sector del electorado, en el marco del derecho, sagrado e inviolable, como es el del sufragio.

En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional advierte que el artículo 186 del Texto Fundamental establece, por una parte, la base demográfica del uno coma uno por ciento (1,1%) del total de la población del país, para determinar el número de escaños que tendrá la Asamblea Nacional, a la cual se le debe agregar tres (3) curules por cada estado, tres (3) por el Distrito Capital y tres (3) en representación de los pueblos indígenas, en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis)…

De esta forma, los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, de manera simultánea, ostentan la representación territorial por la entidad federal y la representación popular, condición que se reitera en el artículo 201 del Texto Constitucional, al señalar que “Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal”.

Así pues, el constituyente, para establecer la cantidad de cargos a elegir para diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en virtud de nuestro sistema  parlamentario unicameral y para satisfacer la representación territorial que exige nuestra condición de Estado federal descentralizado en los términos previstos en el artículo 4 constitucional, armonizó dos criterios de representación diferentes. Por un lado, el criterio demográfico y, por otro, el criterio territorial. Así, cuando se calcula el número de curules sobre la base poblacional del uno coma uno por ciento (1,1%), se busca que la representación parlamentaria sea proporcional a la cantidad de habitantes del país, de conformidad con las cifras y proyecciones del censo nacional de población. Mientras que el criterio territorial supone la igualdad de representación para cada entidad federal.

En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 10 de la Ley de Procesos Electorales dispone los siguiente:

(Omissis)…

Así pues, sobre la base de la representación territorial que deviene de ser un Estado federal descentralizado y de la adecuada representación proporcional de la población, la Constitución y la Ley Orgánica de Procesos Electorales establecen la fórmula para determinar el número de diputados y diputadas a elegir por cada entidad federal.

En tal sentido, el número de representantes territoriales resulta invariable para para todas las entidades federales, independientemente del número de su población; pero los representantes de la población variarán según el dato demográfico, es decir, la cantidad de diputados que resulte de dividir el número de la población de cada entidad federal entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.

De esta forma, siendo que Venezuela está territorialmente conformada por 23 estados y un Distrito Capital, el número de diputados a la Asamblea Nacional que corresponden a la representación territorial es de 72. A esta cantidad de diputados se deben sumar el número obtenido al aplicar la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que corresponde a la base poblacional de cada entidad federal, además de los tres (3) diputados que conforman la representación de los pueblos indígenas.

 Al respecto, esta Sala Constitucional cree conveniente incorporar en el sistema electoral, además de los principios de la concurrencia, personalización del sufragio y la representación proporcional, los valores constitucionales del pluralismo político, de la participación popular y del ajuste del número de representantes del órgano legislativo en función del incremento demográfico de la población del país. Estos principios se encuentran expresamente reconocidos en los artículos 2, 4, 5, 6, 62, 63 y 70 del Texto Constitucional.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que un Estado democrático y social de derecho y de justicia que proclama a la democracia y al pluralismo político como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, debe ser congruente con su sistema electoral. Por lo tanto, es constitucionalmente incompatible que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos 14 y 15, paute que los cargos que se elegirán por lista, según el principio de representación proporcional, serán solo tres (3) o dos (2), según el número de diputados a elegir y que el resto se elegirá en circunscripciones nominales por mayoría, ya que, de esta manera, se establece una proporción entre ambos sistemas de elección equivalente al setenta por ciento (70%) para el voto personalizado y treinta por ciento (30%) para la representación proporcional, lo cual disminuye la posibilidad de que las organizaciones con fines políticos que no cuenten con la mayoría de las preferencias electorales, tenga mayores posibilidades de ocupar escaños en los órganos colegiados de representación política, lo que afecta al pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico, situación que constituye una contravención a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Constitucional propone que el porcentaje para elección de los candidatos nominales y el correspondiente a la elección por representación proporcional, sea modificado por el Consejo Nacional Electoral  mediante la normativa reglamentaria con fundamento en los lineamientos establecidos en el presente fallo. Así se declara.

Por lo que respecta a lo solicitado por los demandantes referido a la modificación de las normas concernientes al sistema de elección de los representantes indígenas previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala advierte que, al respecto, el artículo 186 del Texto Fundamental prevé que “Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres”.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procesos Electorales desarrolla, en su Título XV, todo un sistema para la elección de los representantes indígenas en los términos siguientes:

(Omissis)…

Por su parte, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas prevé la representación indígena tanto en la Asamblea Nacional como en los consejos legislativos de los estados, en los concejos municipales y en las juntas parroquiales, en los siguientes términos:

(Omissis)….

En efecto, coherente con su Preámbulo que declara que “El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado…” (resaltado de la Sala), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla en Capítulo VIII del Título III, los derechos diferenciados de los pueblos indígenas, entre los cuales se encuentra el derecho a la participación política consagrado en el artículo 125, en los términos siguientes:

(Omissis)…

Con respecto a esta garantía de representación de los pueblos indígenas en la Asamblea Nacional, el artículo 186 de la Constitución es claro cuando señala que “Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres” (resaltado de la Sala).

En efecto, si bien es cierto que, de conformidad con el Texto Constitucional, el ejercicio del derecho a la participación política de los pueblos indígenas es de configuración legal, existe un claro mandato constitucional para el legislador, el cual debe respetar las tradiciones y costumbres de cada grupo étnico que conforma nuestra población originaria. En tal sentido, el sistema electoral desarrollado en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales no toma en cuenta las especificidades culturales de cada grupo étnico; trata a toda la población indígena como si fuera un grupo indiferenciado, agrupándolos sobre la base de criterios territoriales en tres circunscripciones indígenas para la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional: Occidente, conformada por los estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, conformada por los estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas y Sucre (Vid artículo 179 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales).

Pero, lo que constituye una clara contravención a la norma constitucional, es la imposición para todas las etnias indígenas, sin considerar sus tradiciones y costumbres, del sistema de elección de mayoría relativa de votos válidos (Vid artículo 178 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales). A esto se suma una circunstancia incompatible con el espíritu constituyente por cuanto, el representante de los pueblos originarios es elegido por todos los electores de los estados que conforman cada circunscripción y no solamente por la población indígena que los habita, circunstancia que altera sobremanera el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la participación política de los pueblos indígenas, a través de sus legítimos representantes, de conformidad con sus tradiciones y costumbres. Ello así, esta Sala Constitucional considera que la aplicación del sistema electoral y de elección de los representantes indígenas previsto en los artículos que van del 174 al 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales contraviene los dispuesto en el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichas normas deben ser objeto de desaplicación. Así también se decide.

Tal como lo ha reiterado esta Sala, una de las fortalezas de nuestro sistema de justicia constitucional fue el reconocimiento expreso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hizo sobre el instituto de control de la constitucionalidad de las leyes y actos jurídicos que compete a todos los jueces, para la garantía de la supremacía constitucional, que se conoce como control difuso.

En efecto, el artículo 334 del Texto Fundamental establece que “Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.

Así pues, el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales es un efecto del principio de supremacía constitucional, que permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforme a la cual debe resolver un proceso determinado y, de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Carta Magna.

De allí, que su procedencia está necesariamente vinculada a la divergencia entre la Constitución y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico cuya aplicación se considera lesiva del Texto Fundamental.

En tal sentido, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control difuso de constitucional con carácter vinculante, esta Sala Constitucional desaplica los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de los ciudadanos y ciudadanas, así como el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional que consagra el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preservar la preeminencia del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 2 eiusdem, esta Sala Constitucional habilita al Consejo Nacional Electoral, como ente Rector del Poder Electoral, a fin de que, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el cardinal 1 del artículo 293 constitucional, ante la laguna generada como consecuencia de la desaplicación con efectos erga omnes de la normativa antes señalada, proceda a llenar el vacío normativo, de conformidad con los lineamientos señalados en el presente fallo. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia número 68 se suma al desfile de fallos dictados por la Sala Constitucional que desde 2003 decidiera usurpar la función asignada a la AN para nombrar las autoridades del Poder Electoral. Y es que tras la vigencia de la Constitución de 1999 solo en una ocasión, en 2006, fueron designados los integrantes del CNE conforme a lo previsto en el texto constitucional.

Lamentablemente, en esta oportunidad, tampoco fue la excepción, desconociéndose incluso el trabajo que la AN -liderada por el diputado Juan Guaidó- había adelantado con la designación del Comité de Postulaciones Electorales en febrero de 2020, y es que tal como se lee en los extractos de la sentencia, al persistir el desacato en que se encuentra la AN, sus actos son nulos de nulidad absoluta y, por ende, será la Sala quien procederá a designar la directiva del CNE. En ese sentido llama la atención que sí se considera válida la supuesta elección del diputado Parra como Presidente de la AN, mientras los demás actos de la misma siguen considerándose inválidos.

No obstante lo antes señalado,  el juez constitucional determinó que para el nombramiento del CNE requerirá del mencionado Comité el listado de los ciudadanos preseleccionados para integrar el órgano comicial. Para Acceso a la justicia, este requerimiento es contradictorio  si se toma en cuenta que la propia Sala desconoce las actuaciones del Parlamento por estar viciadas de nulidad absoluta.

Sin embargo, lo grave del fallo, es que se indica que quedaron desaplicados los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, además de que ordena al Poder Electoral asumir el desarrollo normativo de la materia electoral, lo que sin duda configura una usurpación de funciones, por no tener el CNE potestades legislativas, que son propias del órgano parlamentario. Sobre todo, es preocupante el hecho de que la mayoría de esas disposiciones están referidas al sistema electoral venezolano, así como a la elección de los diputados indígenas, materias que, sin duda, corresponden ser reguladas por la AN dado que están vinculadas directamente al ejercicio de los derechos al sufragio, activo y pasivo, y a la participación política.

En definitiva, el cambio del CNE en manos del TSJ, brazo ejecutor del régimen, sin imparcialidad ni independencia, es un anuncio de cómo se realizarán las próximas elecciones parlamentarias en el país, es decir, sin condiciones democráticas, tal como se han llevado a cabo desde 2017. 

Voto Salvado: No tiene

 Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/309870-0068-5620-2020-20-0215.HTML

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