Sala: Sala Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.
Materia: Laboral.
N° Expediente: 23-091
Nº Sent: 0308
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 18 de julio 2023
Caso o partes: Adriana María Izaguirre Lujan contra Inmobiliaria Carapay S.A.
Decisión: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2023; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Extracto:
“Sobre la base del test que precede, esta Sala establece que la demandada Inmobiliaria Carapay, S.A., no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que obra en favor de la ciudadana accionante. Ello significa que la demandada debía probar el carácter profesional de la prestación de servicios y con ello enervar la presunción de laboralidad que operó a favor de la actora. En este particular, de las pruebas aportadas y del test precedentemente analizado, la parte demandada no demuestra la relación bajo la modalidad de honorarios profesionales que presuntamente unió a las partes, sino que por el contrario, se demuestra que las labores, gestiones y actividades desempeñadas por la accionante para la entidad de trabajo demandada siempre fueron las mismas en el decurso de toda la relación prestacional. Se observa además, con sumo detenimiento e interés que la facturación de la actora en el período alegado como de relación profesional presentó la característica particular de correlatividad en la numeración a nombre de la demandada, lo que sugiere una prestación exclusiva del servicio para ésta última durante el referido espacio de tiempo. De manera alguna entonces logró la demandada cumplir con la carga que le fuera impuesta de demostrar que la prestación de servicios de la accionante en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2011 y el 1° de julio de 2017, fuera de carácter profesional, a través de la figura de honorarios profesionales.
De modo que, debe declararse que la relación que unió a las partes en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2011 y el 30 de octubre de 2019 (ambas fechas inclusive), fue en su totalidad de naturaleza laboral, para una prestación de servicio de 8 años y 29 días. Así se decide.
(…)
Al determinarse que la demandante es una trabajadora de dirección, se declara por vía de consecuencia, la improcedencia del cobro de la indemnización por despido injustificado que hace la accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no gozaba la reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 eiusdem. Así se establece.
(…)
Por otro lado, se observa del cúmulo documental incorporado al expediente cierta y efectivamente el devengo de sumas dinerarias de manera fija, regular y permanente canceladas por el patrono a favor de la accionante en el decurso del contrato de trabajo, motivo por el cual, se colige que la remuneración devengada por la trabajadora durante toda la relación laboral, fue un salario fijo mensual devengado en bolívares. Así se decide.
En cuanto al pedimento relacionado a la inclusión de la incidencia de los días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable, con la finalidad de obtener el salario normal mixto mensual de la accionante, el mismo deviene en improcedente, toda vez que fue establecido por esta Sala de Casación Social que la remuneración devengada por la trabajadora durante toda la relación laboral, fue un salario fijo mensual devengado en bolívares. Así se decide.
(…)
Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que ciertamente existe una suma dineraria (que fue considerada por la actora como parte integrante de su salario), constituida por los cánones de arrendamiento recibidos por la accionante (en virtud del Poder otorgado y celebración de contratos de arrendamiento) de terceros y que efectivamente no han sido abonados a la entidad de trabajo, lo cual ciertamente constituye una deuda de valor a favor de ésta última, motivo por el cual, una vez cuantificados los créditos a favor de la parte actora, debe ordenarse que hasta con el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad se compensará la deuda mantenida con el patrono, todo ello a los fines de preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida. Así se decide.
En cuanto a la solicitud relativa a que la entidad de trabajo demandada entere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat las cotizaciones que corresponden desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, esta Sala considera procedente tal petición, motivo por el cual, se ordena a la sociedad mercantil demandada a cumplir con su obligación legal y proceder a enterar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Ahora bien, por cuanto las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación competen tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y serán ejercidas por el Jefe o Jefa de las Oficinas Administrativas respectivas, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre los oficios a los referidos funcionarios, a fin de que procedan con el trámite pertinente. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La accionante prestó sus servicios como abogada contratada a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Gerente General para una inmobiliaria de lunes a viernes, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., siendo apoderada con facultades de celebrar toda clase de contratos de cualquier naturaleza, en nombre de la entidad de trabajo demandada.
Por tanto, se califica como trabajadora de dirección y no procede el pago o reclamo de la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la LOTTT, al estar excluida de la estabilidad. Se observa que la facturación por supuestos honorarios de la actora en el período alegado como de relación profesional presentó la característica particular de correlatividad en la numeración de las facturas a nombre de la demandada y que desde el comienzo de la relación prestacional rendía cuentas de su gestión al Presidente de la entidad de trabajo (supervisión diaria de la gestión como Gerente General), prestando sus servicios en las oficinas de la empresa.
La Sala Social del TSJ, considera que la naturaleza de la prestación del servicio de la accionante en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2011 y el 1° de julio de 2017 no fue de índole laboral, sino profesional, a través de la figura de honorarios profesionales y a partir del 1° de julio de 2017 hasta el 30 de octubre de 2019, de naturaleza laboral. En otras palabras, sí existió una relación de trabajo entre la demandante y la empresa Inmobiliaria Carapay, S.A., y en consecuencia se ordena el pago de los beneficios laborales correspondientes a la relación de trabajo.
Con relación al pago en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) al recibirlos por parte de terceros en sus cuentas (como apoderada recibía cantidades de dinero) y quienes eran clientes de la empresa, se estableció que no tenían carácter salarial por cuanto no los recibía directamente de su patrono, es decir, la empresa.
En consecuencia, los pagos variables en divisas provenientes de los clientes al no ser “salario variables”, queda sin efecto la procedencia de pagos de descanso y feriado (art. 119 LOTTT) al no quedar firme que existió un ingreso variable. Sólo se deja constancia de que percibió el pago del salario fijo.
En último lugar, con relación a la solicitud de pago de los parafiscales sociales por todos los años dejados de enterar al I.V.S.S. y BANAVIH (FAOV) la Sala considera procedente la petición.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/327175-308-18723-2023-23-091.HTML