Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia.
Materia: Penal. Violencia de Género.
Nº Exp: CC24-547
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 04/12/2024
Caso: CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER surgido entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 320, del Código Penal, y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino (victima).
Decisión:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de los recursos de apelación ejercidos por los representantes del Ministerio Público.
TERCERO: Se ORDENA, remitir el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer y el interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y copia certificada de la decisión a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Extracto: “ (…)
El presente asunto trata de un conflicto de competencia planteado por la Corte de Apelaciones (…) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…), en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 26 de junio de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…)
Puntualizado lo anterior, se constata en autos, lo siguiente:
En fecha 30 de mayo de 2022, la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino, en su condición de víctima interpuso denuncia ante la Fiscalía Decima Novena (…), en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y BENEFICIO DE GANADO AJENO.
Luego, el 15 de marzo de 2023, la prenombrada ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino (víctima), interpuso denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (…), en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, mediante la cual ordenó el inicio de investigación, por la presunta comisión del delito AMENAZA.
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2023, la Fiscal (…), interpuso acusación, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control (…), en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, como autores en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, (…) y BENEFICIO DE GANADO AJENO, (…) y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ y MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, autores del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, (…)
Seguidamente, el 2 de febrero de 2024, se llevó a cabo ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (…) el acto de imputación en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2024, la abogada (…), Fiscal Cuadragésimo Séptimo (…) adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer, interpusieron Acusación ante el Tribunal Cuarto (…) de Control (…), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, (…).
En razón de ello, el 6 de mayo de 2024, el Tribunal (…), realizó la audiencia preliminar, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° y 47° del Ministerio Público (…) por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, (…), FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, (…) y BENEFICIO DE GANADO AJENO, (…) y adicionalmente (…) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, (…) reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal realice la subsanación de los vicios detectados en esta audiencia, otorgando para ello al titular de la acción penal un plazo de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del acto conclusivo, contado a partir de la presente fecha, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio.
(…)
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acusación particular propia (Sic).
De igual manera, el 9 de mayo de 2024, el (…) Fiscal (…), adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal (…)
Asimismo, el 14 de mayo de 2024, la abogada (…) Fiscalía (…) con Competencia Plena (…) interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal (…)
De igual forma, el 16 de mayo de 2024, la (…) de Fiscal (…) interpuso Acusación Subsanada
En esa misma fecha (16 de mayo de 2024), la (…) Fiscal Titular (…) adscrita a la Dirección Para la Defensa de la Mujer (…), interpusieron Acusación (…) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, (…)
Ahora bien, respecto de los recursos de apelación ejercidos por los prenombrados representantes del Ministerio Público, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer en los términos siguientes:
“… PRIMERO:SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER (…)
SEGUNDO: Ordena la remisión de la presente causa, A LA SALA ÚNICA (…), CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (…) a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre las incidencias de apelación interpuesta….”. (sic).
En virtud de dicha declinatoria, le correspondió conocer vía distribución, a la Corte de Apelaciones (…) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres (…) la cual de igual forma se declaró incompetente y planteó conflicto de no conocer, en los términos siguientes
“…PRIMERO: INCOMPETENTE, (…) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).
Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal Colegiado competente con fundamento en las consideraciones siguientes:
Es importante señalar que los autores Dr. Sergio Artavia. B y Carlos Picado V, especialista en Litigios y Arbitrales, en su libro El poder del conocimiento, Costa Rica, señalan: El porqué de los Conflictos de Competencia, el cual surge “…Debido a la existencia de Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, por materia, de cuantía y diversos en un mismo territorio, todo lo cual origina dudas o conflictos del cual es el competente, por materia, territorio o cuantía, para resolver un proceso, a ese fenómeno se le denomina conflictos de competencia o disconformidad de competencia…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, debe enfatizar esta Sala que debido a la existencia de varias Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, competentes por materia, cuantía y territorio, lo cual origina duda o conflictos de cuál es el competente, para resolver un proceso, a ese fenómeno es el que se le denomina Conflicto de Competencia, el cual se produce cuando dos juzgados o tribunales de distintos orden jurisdiccional, en el Poder Judicial, se consideran competentes (conflictos positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.
Por otra parte, de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene como objeto fundamental lo establecido en el artículo 1 el cual establece lo siguientes: “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 121 del texto normativo mencionado, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”. (Resaltado de la Sala).
En este orden, la Sala haciendo énfasis en la especialidad de la materia trae a colación el criterio reiterado de este Máximo Tribunal de la República.
(…)
(…). De manera que en aquellos casos donde la víctima es una mujer y el agresor sea un hombre y el mismo haya cometido uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia Contra la Mujer.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia número 1545, del 9 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso Neila Yamile Assad Reyes vs Elisa Mata de Bily, Alba Beatriz Rangel y Guillermina Moquete), dejó instaurado que:
“ (…)
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.
De ese modo, lo trascendente para que se esté en presencia de un delito de género y, por tanto, para que su conocimiento corresponda a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es que la víctima sea una mujer y el agresor un hombre o, aun siendo otra mujer, que ésta actúe a instancia de un hombre, tal como lo refirió la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 326 del 7 de julio de 2009 (caso: Antonio María Uzcátegui Jaimes), en los siguientes términos:
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto (resaltado añadido).
Esta conceptuación de los delitos de género determina la competencia que el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le asigna a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuando indica que estos Juzgados «…conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido»; (…).”.
En tal sentido, el criterio planteado es el esencial estudio que hace la Máxima Intérprete Constitucional a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al analizar el especial énfasis que tiene la mujer (víctima) como sujeto de vulnerabilidad, ante cualquier amenaza o violencia por su condición de género, y que ha llevado a la necesidad de emitir tal pronunciamiento para aclarar las dudas que han tenido los Jueces y Juezas de nuestro país, al declinar y plantear el conflicto de competencia, cuando se presentan los casos como el de hoy en autos, estableciendo que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, especialmente no basta con que la víctima sea una mujer, sino que es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre, tal y como se observa de los hechos planteados en el caso en cuestión.
Además, la Sala de Casación Penal en decisión ratificada en sentencia número 256 del 14 de julio de 2023, expediente Núm. CC21-25, estableció el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos –delitos de género y delitos comunes– en razón, de la especialidad de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionado al fuero de atracción por la materia, en todos aquellos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, la competencia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer, señalando:
“…La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
(…)
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
´Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…´.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos (…) esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (sic) [Negrillas de la Sala)].
Criterio ratificado en sentencia número 369 del 10 de octubre de 2011, de la misma Sala de Casación Penal, donde se estableció:
(…)
Desde esta perspectiva, la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica sino de género. Se trata de una variable teórica-esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Entonces, el género se constituye así en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres. (Vid. Roberto Bergalli. La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico. Anuario de Filosofía del Derecho IX, 1992, p53).
Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.
(…)
De los criterios planteados, ha dejado establecido esta Sala de Casación Penal, que cuando los delitos por los cuales se esté procesando a los recurribles, curse uno de materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es preciso determinar y analizar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. El tal sentido, es preciso dilucidar el caso de autos, en el cual se observa la acusación presentada por la Fiscal Titular Cuadragésima Séptima (…), adscrita a la Dirección Para la Defensa de la Mujer (…), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, los criterios destacados también establecieron que cuando existan casos como el de hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sean el medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Precisado lo anterior, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en su artículo 12, así como el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la referida Ley, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos.
En consecuencia, (…), lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente a la Corte de Apelaciones (…) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres (…) Así se declara.
Finalmente, nada obsta para que la competencia que en el presente fallo se declara cambie, si en el transcurso del proceso surgen nuevos elementos capaces de modificarla. Así igualmente se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis, los delitos surgen tras el fallecimiento ab-intestato de un padre con varios hijos de diferentes uniones matrimoniales.
Un grupo de estos hijos se apropia de la administración de los negocios y los bienes del resto de la comunidad hereditaria. En el año 2022, la esposa y heredera denuncia estos hechos, señalando la comisión del delito de agavillamiento, falsa atestación ante funcionario público, y beneficio de ganado ajeno, por los cuales el Ministerio Público formula acusación.
Posteriormente, en 2023, la víctima presenta una nueva denuncia contra algunos de ellos por el delito de amenaza, tipificado en la Ley Especial Contra la Violencia de Género, lo que da lugar a una acusación por parte de la fiscalía especializada. En 2024, se lleva a cabo la audiencia preliminar, durante la cual el tribunal de control ordinario decide anular ambas acusaciones. Ante esta decisión, las fiscalías interponen un recurso de apelación. Sin embargo, la Corte de Apelaciones ordinaria se declara incompetente para conocer el caso y lo remite a la Corte especializada, que plantea un conflicto de competencia.
En cuanto a la competencia judicial, la Sala de Casación Penal analiza la doctrina y la jurisprudencia para establecer los parámetros que regulan a los tribunales especializados en violencia contra la mujer. En este sentido, ha señalado que aunque el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que delitos conexos sean juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, la Ley Especial, en su artículo 116, especializó los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Por ello, no pueden los jueces considerar que dicha ley tiene un carácter meramente simbólico; sino que su carácter instrumental garantiza que estos tribunales mantengan su competencia exclusiva, evitando que los casos se desvíen a tribunales ordinarios y asegurando el cumplimiento de los objetivos de la ley.
La Sala también aclara que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está diseñada para proteger a las mujeres del maltrato ejercido por hombres. Por lo tanto, el sujeto activo de los delitos previstos en esta ley generalmente será masculino, aunque se contemplan excepciones cuando una mujer actúe bajo coacción o instigación de un hombre. Además, por vía de jurisprudencia se ha evolucionado al fuero de atracción que otorga competencia a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en casos en los que delitos ordinarios sirvan como medios para cometer delitos contemplados en la ley especial, siempre que el objetivo principal sea la ejecución de estos últimos.
Desde Acceso a la Justicia observamos que la Sala de Casación Penal nuevamente se ha enfrentado a la resolución de un conflicto de competencia entre cortes de apelaciones, a pesar de la existencia de múltiples sentencias que han establecido claramente el fuero de atracción especial en casos de violencia de género, las cuales parecen ser ignoradas por algunos juzgadores. Ahora bien, aunque la Sala, de manera acertada, otorgó la competencia a la corte de apelaciones especializada, no se pronunció sobre la actuación del tribunal de primera instancia. Este tribunal, siendo de control ordinario, celebró la audiencia preliminar y anuló las acusaciones, fuera de su competencia, ya que el caso correspondía a un tribunal especializado en violencia de género. La incompetencia, por tanto, se originó desde esta primera instancia, sin que ningún tribunal emitiera un pronunciamiento al respecto, lo cual trae consigo mayor retardo procesal e inseguridad jurídica.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/340053-651-41224-2024-CC24-547.HTML