Perención de la instancia en demanda de nulidad contra acto de INPSASEL

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Social

Tipo de procedimiento: Consulta.

Materia: Laboral / Procesal.

N° EXPEDIENTE: 19-315

Nº Sent: 0007

Ponente: Danilo Antonio Mojica Monsalvo

Fecha: 13 de abril de 2021

Caso o partes: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) contra Providencia Administrativa Certificación N° 0210-11, de fecha 30 de junio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Protección del Proceso Social de Trabajo. Beneficiario del Acto Administrativo: Juan Bautista Jiménez Castro.

Decisión: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Extracto:

“Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub iudice, el a quo declaró perención de la instancia de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional(CORPOELEC) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación N° 0210-11, de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de médica adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó el accidente de trabajo que ocasiono Fractura con Hundimiento  de la Meseta Tibial Interna con Desgarro del Menisco de Rodilla Derecha, que le ocasionó al ciudadano Juan Bautista Jiménez Castro,una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Por tanto, visto que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala, actuando como alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en materia de salud y seguridad laborales, a revisar la conformidad a derecho de la misma, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

(…)

Como se observa de lo anterior, desde el 6 de julio de 2017 -fecha en la cual el ciudadano juez, insta a la parte recurrente a suministrar los juegos de fotostatos requeridos a los fines de su certificación y cumplir con las debidas notificaciones-, hasta el momento en que fue proferida la decisión mediante la cual se declaró la perención de la instancia, transcurrió un lapso superior a un año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto de procedimiento. En efecto, tal inactividad de las partes se mantiene hasta la fecha, e incluso, debe advertirse, que la representación judicial de la parte actora no apeló de la decisión que declaró la perención de la instancia, a pesar de haber sido debidamente notificada.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que efectivamente se consumó la perención en el caso bajo estudio, es por lo que esta Sala de Casación Social, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social, ratifica su criterio, con relación a la procedencia de la perención, en éste caso, en un procedimiento de nulidad contra la Providencia Administrativa de Certificación suscrita por el médico del GERESAT (INPSASEL).

La sentencia señala que para proceder la perención de instancia, se deben cumplir los requisitos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que la misma opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Al verificar el expediente, se constata que la última actuación del Juzgado en el asunto, se realizó en fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), y no se observan más actuaciones en la causa, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la consecución de la presente causa. Por lo tanto, se confirma la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/311649-007-13421-2021-19-315.HTML

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