Sala: Casación penal
Tipo de Recurso: Extradición
Materia: Penal
Nº Exp: E23-242
Nº Sent: 324
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 21/09/2023
Caso: “El 6 de julio de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 37°C-18.040-2015, procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, iniciado por el referido Tribunal, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
(…)
Posteriormente en fecha 28 de julio de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, recibió otra solicitud de Extradición Activa, formulada, en esta oportunidad, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el alfanumérico 25°C-19.581-2021 (nomenclatura de ese Juzgado), seguido al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.18, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo en artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
(…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÓ la ACUMULACIÓN de los expedientes AA30-P-2023-000242 y AA30-P-2023-000284, manteniéndose identificados con el alfanumérico AA30-P-2023-000242.”
Decisión: “PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la extradición del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, colombiano, quien aparece identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, para ser juzgado en territorio venezolano solo por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, puesto que como se estableció precedentemente, el delito de AGAVILLAMIENTO se encuentra prescrito según nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el en artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, así como también el acceso a la asistencia consular ; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Colombia, con ocasión al presente procedimiento.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.”
Extracto: “(…)
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición entre ambas naciones.
Constan las ordenes de aprehensión libradas contra el ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de agosto de 2016, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De igual forma, constan sendas solicitudes de inicio del procedimiento de extradición activa, incoadas por los representantes del Ministerio Público, en fechas 29 de junio de 2023 y 3 de julio de 2023, (…)
El pronunciamiento emitido en fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) (…) (Expediente N° 37°C-18.040-2015), y la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2023, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) (…) (Expediente N° 25°C-19.581-2021), mediante las cuales, acordaron darle inicio al procedimiento de extradición activa seguido en al ciudadano (…) VALENCIA QUESADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como en las decisiones que dictaron, tanto el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) (…), como el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) (…), que el ciudadano (…) VALENCIA QUESADA solicitado en extradición, fue aprehendido en la República de Colombia, en virtud de la Notificación Roja (…)
De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, y conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…” y el artículo I del Acuerdo sobre extradición.
Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos (…) fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el “Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el Estado venezolano requiere al ciudadano (…) VALENCIA QUESADA, (…), por la presunta comisión de los delitos de , (…)
Ahora bien, el delito de SICARIATO, se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)
Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…)
El delito de ESTAFA EN GRADO DE COAUTOR, se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 462 del Código Penal, (…)
De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho, establece el artículo 83 del Código Penal (…)
El delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (…)
En cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (…)
En cuanto al delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto en artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), (…)
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, (…)
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que, los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo, se encuentran dentro de la categoría de delitos señalados en el artículo 2 numerales 1, 7 y 10 del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, los cuales hacen viable la solicitud de extradición.
Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6, numeral 1, del referido Tratado, que señala: “1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”.
En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos (…), son delitos contra las personas y el orden público; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos a éstos.
Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 5 del Acuerdo sobre Extradición antes aludido, que prevé:
“…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
(…)
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. (…)”.
Los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 35, 37 y 44 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, son imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala].
Por otra parte, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…)”.
Es evidente que, en el presente caso, la acción penal para perseguir los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, y SICARIATO por los cuales se solicita la extradición, no se encuentra prescrita toda vez que al estar previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son de carácter imprescriptibles.
En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:
“… De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
“… Artículo 108.
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.
En relación a los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COAUTOR, CAPTACIÓN INDEBIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se evidencia, que en fecha 23 de enero de 2014, fue presentada por la representación del Ministerio Público, acusación fiscal por los referidos delitos, (…), razón por la cual, a los fines de calcular el lapso de prescripción, debe computarse conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, el cual establece que “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
En ese sentido, resulta imperioso resaltar, que el día 2 de noviembre de 2015, en virtud del incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al referido acusado, el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control,(…) libró orden de aprehensión en su contra, la cual dio origen a la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-9479/11-2015 (por la cual se encuentra aprehendido el ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, en la República de Colombia).
Por lo cual, al encontrarse el solicitado en extradición, evadido del proceso penal que se sigue en su contra, se encuentra suspendido el lapso de prescripción judicial, por cuanto el juicio se ha prolongado por culpa del referido ciudadano.
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual es sancionado con una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, siendo su media aplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, prescribiendo la acción penal del referido ilícito penal a los cinco (5) años, conforme a lo indicado en el artículo 108, numeral 4, de la norma sustantiva penal, y siendo que el hecho punible se cometió en el año 2015, se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita.
En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (juzgar o condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTES de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.
En consecuencia, la prescripción de la acción penal del delito de AGAVILLAMIENTO opera de pleno derecho, no sólo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.
En este contexto, la Sala debe cotejar, con las actuaciones procesales que reposan en el expediente, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; haciendo un recorrido sinóptico sobre los principales actos en la presente causa, a saber:
En fecha 22 de octubre de 2015 (fecha en que ocurrieron los hechos) al el 25 de agosto de 2016 (Orden de aprehensión – Acto interruptivo), habían transcurrido DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, ahora bien, desde esta última fecha (25 de agosto de 2016), hasta el 29 de junio de 2023 (Inicio del Procedimiento de Extradición Activa), transcurrieron SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (4) DÍAS; lo que originó que operara el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal del delito de AGAVILLAMIENTO, conforme el artículo 108, numeral 4, del ya citado Código Penal, con anterioridad a la solicitud de extradición.
De manera que, examinada como ha sido la prescripción de la Acción Penal, en la presente solicitud de extradición activa, la Sala concluye, que en la República Bolivariana de Venezuela, no ha transcurrido el tiempo requerido por la Ley, para considerar prescrita la acción penal con respecto a los delitos de SICARIATO, (…) COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, (…) ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…) CAPTACIÓN INDEBIDA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…), por lo que se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción con respecto a los referidos delitos.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición, que establece: “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a seis (6) meses de prisión.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición, que dispone: “(…) No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega (…)”, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. …”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. …”.
Artículo 94, del Código Penal venezolano:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos transcritos ut supra.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.
En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de SICARIATO, (…), COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, (…), ASOCIACIÓN, (…), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (…) CAPTACIÓN INDEBIDA, (…) (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido con anterioridad a este procedimiento, de acuerdo a lo contenido en el artículo 11, del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición, que establece:
“(…) El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado.
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio que se le dirige a la República de Colombia, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad colombiana, siendo identificado de la siguiente forma: (…) VALENCIA QUESADA, colombiano, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187; sin embargo, la jurisdicción penal de ese País tiene permitido conceder la extradición de sus nacionales por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en su legislación, pues así se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente el 4 de julio de 1991 y promulgada en la Gaceta Constitucional número 114 del 7 de julio de 1991, concretamente en el artículo 35, el cual resultó modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1997, quedando redactado de la manera siguiente:
“…Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma…”
Asimismo, el artículo 18 del Código Penal colombiano dispone:
“Articulo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana…” (Subrayado y negrillas de la Sala de Casación Penal).
Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes…”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano (…) VALENCIA QUESADA, (…), toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA (…)
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición en la presenta causa comenzaron con la creación de empresas en el país desde el año 2006, que según el Ministerio Público formaron parte de una red de delincuencia organizada transnacional, operando en Venezuela amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente. Estas empresas fungían como asesores financieros y operadores del mercado bursátil como la Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Secunties Dealers Automated Quotation), la Bolsa de Tokio (Tokyo Shoken Tonhikijo), la Bolsa de Londres (London Stock Exchange-LSE), además de tener otros productos financieros tales como acciones, divisas y materias primas (petróleo, plata, oro, etc.), todo ello sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).
Las empresas utilizaban intermediarios o brokers (operadores de bolsas), mediante un sistema informático falso, donde los denunciantes invertían grandes sumas de dinero para cotizar en las bolsas de valores. Comenzando duplicaban sus ganancias y luego se les informaba que habían perdido todo su dinero. En estas actividades están involucradas un grupo de personas y empresas que aun operan desde otros países. De los hechos se desprende que aproximadamente en el 2011 comenzaron las denuncias contra las empresas y sus representantes.
La Sala de Casación Penal se percata que recibe de dos tribunales de Control, sendas solicitudes de extradición de la misma persona, y de la revisión de los hechos constata que el involucrado estuvo detenido en Venezuela.
El primer caso por diferentes delitos que tienen que ver con transacciones económicas. El expediente pasó por tres tribunales de control, uno de los cuales desestimó algunos delitos y condenó por otros otorgando medida cautelar, contra el cual la vindicta pública ejerció efecto suspensivo y la corte de apelaciones anuló dicha decisión. El siguiente tribunal sobreseyó la causa, nuevamente la fiscalía apeló y la Corte nuevamente anula tal decisión. El tercer tribunal de control otorgó medida cautelar y posteriormente dictó orden de captura porque el imputado no cumplió con las presentaciones.
La segunda extradición fue solicitada por el delito de sicariato cometido en el año 2015, contra una de las víctimas de los hechos antes narrados que al asistir al tribunal para la audiencia preliminar a la que el imputado no asistió, salió a un restaurante cercano al tribunal donde le dieron muerte.
La Sala de Casación Penal acumula ambas causas por la conexión con el sujeto activo y acuerda la extradición ya que el mismo fue aprehendido por alerta roja en Colombia. Ahora bien, del análisis de la sentencia observamos que se hace énfasis en la prescripción de los delitos, ya que uno de los elementos para otorgar la extradición es el principio de no prescripción de la acción penal, y en el caso en estudio, con relación a los delitos de legitimación de capitales, asociación, y sicariato, no hay cálculos que realizar por cuanto son imprescriptibles.
Sin embargo, con relación a los delitos de estafa, captación indebida y resistencia a la autoridad, en el que pudiera haber prescripción ya que las denuncias de estos hechos fueron realizados desde el 2011 en adelante, y la norma penal sustantiva señala que el lapso de prescripción se computa calculando si el juicio se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción (artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, ello si ese periodo transcurre sin culpa del imputado.
Ahora bien, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal en razón del incumplimiento en las presentaciones, es decir, imputables al reo, el proceso se suspende hasta su aprehensión y por tanto no transcurre el lapso de prescripción.
En cuanto al delito de agavillamiento, aunque el mismo es imputado por los hechos del sicariato que ocurren en el 2015, el lapso de prescripción es de cinco años, evidenciándose la extinción de la acción penal por el tiempo transcurrido entre el lapso en que se tiene conocimiento de los hechos y el momento en que el Ministerio Público solicita la orden de aprensión, que conllevó a que ya había operado la prescripción de este delito.
Una vez revisada la extensa sentencia de extradición, desde Acceso a la Justicia observamos que si bien se está solicitando al autor de los punibles antes indicados, los hechos comienzan a gestarse tal como lo relata la Fiscalía desde el año 2006, cuando se registran un grupo de empresas sin la debida autorización para su funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), situación ésta difícil de explicar por operar de manera irregular durante muchos años.
En efecto, durante años funcionaron, cambiaron de nombre y de propietarios en desmedro de los bienes de muchas personas, sin que ningún organismo las supervisara, realizando modificaciones ante los registros públicos donde en teoría se piden una serie de requisitos, por lo que valdría preguntarse si hubo complicidad de funcionarios para lograr su apariencia de legalidad, ya que al menos deberían pagar impuestos por sus transacciones.
Además del recorrido de los antecedentes, se puede observar que varios tribunales minimizaron las actuaciones dolosas del imputado, hasta lo sobreseyeron y le dieron libertad. Lo cierto es que la Sala de Casación Penal encontró elementos suficientes para ser extraditado y juzgado en el país, lo que deja en entredicho las decisiones y el criterio jurídico de los jueces de primera instancia, los cuales favorecieron en su momento al hoy requerido.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/328607-324-21923-2023-E23-242.HTML