Principio non reformatio en peius

ARCHIVO FISCAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Sentencia Nº 157                            Fecha: 8 de febrero  de 2018

Caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. interpone demanda de nulidad contra la Resolución Nro. DM/N° 111-16 de fecha 13.09.2016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. contra la Resolución DM/N° 111-16 del 13 de septiembre de 2016, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Alimentación En consecuencia, queda FIRME el referido acto.

Extracto:

“…Aseveró la representación en juicio de la empresa actora que el acto impugnado quebranta el mencionado principio por cuanto “cambió el supuesto de hecho generador de la infracción administrativa imputada inicialmente a [su] representada, en la apertura del procedimiento administrativo sancionador, establecida en el artículo 113, numeral 4 de la LOSSA, el cual prevé una sanción comprendida entre diez hasta cien unidades tributarias (10 U.T a 100 U.T.) a quienes aporten información falsa o servirse de medios fraudulentos para aportar la información que le sea requerida (imputación contra el cual [su] representada efectivamente esgrimió sus defensas y argumentos), por el supuesto de hecho generador de la infracción administrativa prevista en el artículo 79 numeral 2 de la LSNIA, (que es un supuesto de hecho completamente distinto a aquel por el cual se abrió el procedimiento administrativo sancionatorio a [su] representada), el cual prevé una sanción entre quinientas hasta mil unidades tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), para aquellas personas que incumplan las instrucciones o la normativa establecida por el SUNAGRO u otro órgano competente, imponiendo de tal manera (…) una multa mucho mayor a la impuesta inicialmente, y por consiguiente desmejorando considerablemente su situación” (sic) (agregados de la Sala).

Sobre el particular resulta oportuno precisar que de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados” (negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 90 eiusdem, dispone que el órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, lo cual no es más que una de las manifestaciones de la potestad de autotutela conferida a la Administración Pública en su actuación.

Ahora bien, se insiste que, contrariamente a lo que ocurre en sede judicial, en los procedimientos administrativos de segundo grado se ha admitido que la Administración Pública pueda reformar la decisión bajo revisión, desmejorando la condición del administrado.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

“Con arreglo al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’. Ha interpretado la doctrina que esta potestad general subrayada por la Sala otorgada por el legislador a la autoridad administrativa, permite a ésta, contrariamente a lo que sucede en el orden judicial, desmejorar la situación del recurrente (reformatio in peius) en vía administrativa si del examen del asunto encuentra razones que justifiquen un cambio en la calificación de los hechos y por ende, sus consecuencias jurídicas” (sentencia de esta Sala Nro. 305 de fecha 22 de febrero de 2007) (resaltado de este fallo).

Al ser así, es importante destacar que una vez interpuesto el recurso en sede administrativa, el efecto jurídico de dicha impugnación será otro acto administrativo, el cual conforme a la potestad de autotutela de la Administración puede confirmar o revocar, total o parcialmente, e incluso puede modificar sustancialmente el acto administrativo de primer grado, con lo cual está habilitado para empeorar la situación jurídica del recurrente en sede administrativa, ya que, como ya se indicó, dicha prohibición no rige en materia administrativa (vid sentencias de esta Sala Nros. 150 del 1° de febrero de 2006 y 00379 del 20 de marzo de 2014).

Aplicando estos razonamientos al caso bajo examen, observa la Sala que la Administración, al resolver el recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente, estimó necesario ordenar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) modificar el acto conclusivo de fecha 12 de mayo de 2016, con lo cual varió la sanción impuesta a esta, procediendo de esta forma a aumentarla en ejercicio de una potestad legalmente conferida.

Asimismo, debe ratificarse lo expuesto en la oportunidad de analizar la denuncia de violación del derecho a la defensa, esto es, que la Administración no se encuentra totalmente sujeta a la calificación previa que sobre los mismos hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada.

En razón de lo anterior, y visto que es perfectamente válido que la Administración Pública pueda reformar la decisión que examina en virtud de la interposición de un recurso administrativo, sin que ello implique una violación a la defensa del interesado, esta Sala desecha el alegato bajo estudio. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Destaca la gravedad de este criterio, emitido por la SPA de forma reiterada, pues reconoce que la Administración pública puede modificar sus decisiones, incluso en perjuicio de la persona que recurre contra la decisión mediante los recursos administrativos. Lo dicho es particularmente grave en este caso, pues no sólo se aplicó una sanción mayor a la inicialmente establecida, sino además, de acuerdo a una norma y unos supuestos de hechos diferentes a los inicialmente establecidos. Esto quiere decir, que el recurrente fue condenado a pagar una sanción por unos hechos y una base legal sobre los cuales no pudo defenderse. De hecho, interpreta los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran las potestades que tiene la  Administración de forma abusiva que, sin duda, atenta contra los derechos de las personas, especialmente el derecho a la defensa, además de vulnerar el principio de la seguridad jurídica.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/207553-00157-8218-2018-2017-0014.HTML

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