Procedente acción reinvindicatoria de la propiedad contra el INTI

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Social 

Tipo de procedimiento: Apelación

Materia: Agraria 

N° de Expediente: AA60-S-2015-000754

Nº Sentencia: 159

Ponente: Edgar  Gavidia Rodríguez  

Fecha: 21 de mayo de 2024

Caso: Acción reivindicatoria inmobiliaria agraria, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la sociedad mercantil RALEIGH C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, (INDER), sobre un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, con una superficie de 500.000 m2.

Decisión: 

PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil RALEIGH, C.A. contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo;

SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; 

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil RALEIGH, C.A. en contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); 

CUARTOSE ORDENA  al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la restitución a la parte demandante del lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001- 037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2), equivalente a 50 hectáreas, suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, libre de bienes y personas.

Extracto: 

“Recayendo la pretensión procesal del caso, sobre un inmueble con vocación de uso agrario, y analizadas las pruebas tratadas en el debate oral probatorio, es necesario reflexionar sobre la institución de la Reivindicación y a tales fines la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071, respecto a las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, ratifica el criterio indicado en la sentencia número 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de la Sala, en la que se estableció:

 …mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(…) la doctrina y la jurisprudencia, (…) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (…)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. 

Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”. (Resaltado de este juzgador).

La legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad, desde la perspectiva civil y agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:

….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “…Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa….

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil, caso: Mirna Yasmira Leal Márquezy otros contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno). [Resaltado de este Tribunal].

  Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo título, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo título, en virtud que puede ocurrir que dicho título carezca del debido tracto de consecutividad, no tenga una legitima tradición legal, como lo determinada el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental que está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título”, prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”.

 La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente: “…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria. Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria…”.

 Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, esta Sala de Casación Social pasa a enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

… Omisis .. 

  Ahora bien, una vez valorados lo medios probatorios esta Sala en alzada pasa a decidir con relación a la acción de reivindicación incoada, la cual conforme al artículo 548 del Código Civil, se halla condicionada a los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y: d) la identidad de la cosa reivindicada.

a)      El derecho de propiedad o dominio del actor:

Sobre el dominio de la parte actora, se observa que presentó conjuntamente con el libelo de demanda, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 33, Protocolo 1º, Tomo 43, folios 1 al 6. Del mismo se desprende que la sociedad de comercio RALEIGH, C.A., es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio San Joaquín, (antiguo distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001- 037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2) y el cual se encuentra delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos en sistema de coordenadas universal transversal de mercator (U.T.M.), medidas y linderos particulares se especifican a continuación: Norte, partiendo del vértice L-9 (N: 1.133.704,5700; E:627.695,4200) con rumbo Suroeste 62°30°, trazando una línea recta irregular con una longitud de quinientos dos metros con noventa y ocho centímetros (502,98 Mts.) hasta llegar al vértice L-14 (N:1.133.475; 7420, F:627.247,7489), coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas existente que separa el inmueble del terreno donde está situado del gasoducto de veinte pulgadas de diámetro, propiedad de Corpoven, C.A. y terrenos propiedad de la nación donde está ubicada la autopista regional del centro. Oeste, partiendo del vértice L-14 … (omisis) …

Asimismo, consignó título suficiente los cuales comprenden la cadena documental desde 1819 hasta 2006 donde se evidencia la propiedad del accionante demostrándose una perfecta secuencia y encadenamiento de los documentos que le acreditan el derecho real sobre el lote de terreno en controversia; siendo consecuencia de lo anterior que se cumple con el primero de los requisitos para la acción que nos ocupa.

B)  El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

 En cuanto a la posesión de los entes agrarios demandados, esta Sala observa de la inspección judicial practicada de fecha 11 de noviembre de 2014 (Folios 278 al 282 de la primera pieza principal) en la cual se apreció que la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua es quien tiene la posesión del lote de terreno, por habérsele asignado en la misma fecha en que fue creada la Empresa de Propiedad Social Valle Los Tacariguas S.A, bajo la cual depende esta unidad, según Gaceta Oficial N° 39805, Decreto N° 8.616 de fecha 22 de noviembre de 2011.

 Sin embargo, consta en autos prueba de Informe Técnico de fecha 5 de febrero de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el lote de terreno Palmarejo, Panamco (RALEIGH, C.A), ubicado en el estado Carabobo, municipio San Joaquín, parroquia, San Joaquín, sector Palmarejo, consignado por la parte actora, con el objeto de determinar la situación actual del predio Palmarejo Panamaco (RALEIGH, C.A), mediante inspección ocular, técnica y documental de la misma se evidencia,

 Ubicación Práctica: Partiendo desde la ciudad de Caracas se toma la Autopista Regional del Centro en dirección Carabobo, a la altura del peaje de Guácara se encuentra el lote de terreno inspeccionado.

2.5 Superficie: La poligonal establecida por los vértices correspondientes a la U.P.S Valle Los Tacarigua arrojó un área de doscientas veinticuatro hectáreas con tres mil ciento tres metros cuadrados (224 ha con 3103 m²).

El lote bajo estudio arrojó un área total de cincuenta hectáreas con ciento treinta y dos metros cuadrados (50 ha con 0132 m²).

De aquí en adelante el informe hará referencia solo al lote requerido por Palmarejo Panamco (RALEIGH, C.A)

(Omisis).

4.3 Actividades Agrícola Vegetal.

El lote se encuentra actualmente sin cultivo.

En resumen, del 100% de la superficie total del predio; el 67,27% es aprovechable sin producción y el 32.73% es un área no aprovechable por encontrarse dentro del área de reserva del medio silvestre, la cual permanece esencialmente inalterada con vegetación autóctona de la zona.

4.4. Actividad Agrícola Animal:

Para el momento de la inspección no se observó actividad agrícola animal alguna

4.5. Infraestructuras de Apoyo a la Producción:

4.5.1. Cercas: Por el lindero sur, una cerca de alambre de púa sobre estantillos de madera y hierro. En los restantes linderos no existe cerca física.

(Omissis).

El predio requerido por Palmarejo Panamco (RALEIGH, C.A) posee una superficie total de cincuenta hectáreas con ciento treinta y dos metros cuadrados (50 ha con 0132 m²).

No se observó durante el recorrido ocupación alguna de ningún ocupante ni de hecho ni de derecho en el referido lote de terreno; Además se verificaron todas las poligonales del lote de terreno y no evidencio que haya sido entregado algún instrumento agrario concedido por el Instituto Nacional de Tierras.

 Como se puede constatar de la prueba de informe técnico, se desprende que la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua, está dentro un área de doscientas veinticuatro hectáreas con tres mil ciento tres metros cuadrados (224 ha con 3103 m²), y el lote de terreno en controversia el cual tiene un área aproximada de 50 ha con 0132 m², es decir 500.000 m², no se observó ocupación alguna de ningún ocupante ni de hecho ni de derecho, asimismo tampoco actividad agrícola, ni animal para el momento de la inspección realizada por el experto del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

De la antes expuesto, se verifica que no hay posesión de hecho en el lote de tierra propiedad de la parte actora, sin embargo dichas tierras fueron afectadas con fines agrícolas por el ente agrario demandado, vale decir el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto procedió a iniciar el procedimiento de rescate del lote de terreno propiedad de la parte actora, bajo un procedimiento signado bajo la nomenclatura ORT-CAR-07-08-13-01-04768-RE, lo cual se evidencia que hay una posesión y afectación de derecho y bajo este argumento se cumple con la exigencia señalada; en tal sentido, se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la pretensión de autos.

 C) La falta de derecho a poseer de los demandados.

 Ahora bien, una vez analizados el escrito de demanda y el de informes presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y las pruebas cursantes a los autos,  se evidenció que el ente agrario en el año 2007 afectó el lote de terreno, vale decir las 50 ha con 0132 m², equivalente a 500.000 metros cuadrados, sin demostrar con prueba alguna bien sea documental que le permita afectar las tierras objeto de la controversia, las cuales son propiedad de la parte actora según la cadena documental presentada por la parte accionante, ya  analizada y valorada por esta Sala; cumpliéndose así con el requisito en estudio.

D)          La identidad de la cosa reivindicada.

 En cuanto la identidad de la cosa reivindicada, observa esta Sala que en el informe técnico practicado en el año 2015, por el técnico del Instituto Nacional de Tierra, donde señala que el lote bajo estudio arrojó un área total de cincuenta hectáreas con ciento treinta y dos metros cuadrados (50 ha con 0132 m²), equivalentes al terreno señalado por la parte demandante según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 33, Protocolo 1º, Tomo 43, folios 1 al 6., la cual fueron afectada por la codemandada Instituto Nacional de Tierras, observando esta Sala que se da la exigencia con respecto al requisito enunciado previamente.

 De tal manera que, al observarse el cumplimiento de los requerimientos de procedencia para la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora sociedad mercantil RALEIGH, C.A., se deberá declarar forzosamente con lugar la presente demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); por lo que, en consecuencia, se ordena la restitución a la parte demandante, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, del lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001- 037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2), equivalente a 50 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes Norte, partiendo del vértice L-9 (N: 1.133.704,5700; E:627.695,4200) con rumbo Suroeste 62°30°, trazando una línea recta irregular con una longitud de quinientos dos metros con noventa y ocho centímetros (502,98 Mts.) hasta llegar al vértice L-14 (N:1.133.475.7420; E:627.247,7489), coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas existente que separa el inmueble del terreno donde está situado del gasoducto de veinte pulgadas 20″) de diámetro, propiedad de Corpoven, C.A. y terrenos propiedad de la nación donde está ubicada la autopista regional del centro. Oeste, partiendo del vértice L-14 con rumbo sureste 25°45’16”, en línea recta con una longitud de novecientos quince metros con setenta y un centímetros (915,71 Mts.) hasta llegar al vértice L-1 (N:1.132.650,9975; E:627.645,6350) ubicado en la cerca de alambre que separa el inmueble de la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, colindando este segmento con terrenos que o fueron propiedad de Pruinvest C. A. Sur, partiendo del vértice L-1 con rumbo Noroeste 64°10′, trazando una línea recta irregular con una longitud de cuatrocientos noventa metros con treinta y dos centímetros (490,32 mts.) hasta llegar al vértice L-6 (N: 52.863,0170; E:628.087,6786) que es la esquina Sureste del inmueble, coincidiendo segmento con la cerca que separa al inmueble de la carretera nacional antes mencionada. Y, Este, partiendo del vértice L-6, que es la esquina Sureste del inmueble, ubicado dicho vértice a una distancia de doce metros (12,00 Mts.) al oeste del portón del Fundo Palmarejo I sobre la cerca que delimita dicho fundo con la carretera nacional que va de Guácara a San Joaquín, con rumbo Noroeste 18 13 25 en línea recta con una Longitud de ochocientos treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (836,35 Mts.) hasta llegar al vértice L-7 (N:1.133.657,4185; E:627.826,1311), colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest, C.A.; partiendo del vértice L-7 con rumbo Suroeste 64°24’50”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con un centímetros (98,01 mts.) hasta llegar al vértice 1-8 (N:1.133.615,0900; E:627.737.7300), coincidiendo este segmento con una cerca de alambre de púas que delimita el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guácara; partiendo del vértice L-8 con rumbo Noroeste 25°18’24”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con noventa y ocho centímetros (98,98 Mts.) hasta llegar al vértice L-9 coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas que delimita a el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guácara. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Aunque se declara procedente la acción reivindicatoria de la propiedad ejercida por la parte actora contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional De Desarrollo Rural, (INDER), ambos entes del Estado, el comentario que merece la sentencia, lamentablemente no parece deba ser el afirmar que se ha hecho justicia.

Como muchos casos de violación al derecho humano a la propiedad en nuestro país, son varias las injusticias que se advierten en la lectura de la sentencia: 

Primero: la afectación inútil, evidenciada por la falta de desarrollo agrario, lo que hace injustificada la lesión al derecho de propiedad y por ende una violación de ese derecho humano, que si bien no es absoluto, solo admite limitaciones por razones de utilidad pública o interés general (artículo 115 de la Constitución).

En efecto, al analizar las pruebas a la luz del requisito relativo a encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, la Sala de Casación Social hace mención del hecho de no haber ocupación alguna, tampoco actividad agrícola, a pesar que las tierras fueron afectadas con fines agrícolas por el ente agrario demandado, habiendo el INTI iniciado el procedimiento de rescate de tierras.

Segundo: El caso también muestra a una administración que no está al servicio del ciudadano y que no ajusta su actuación a los principios de honestidad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (artículo 141 de la Constitución); la actuación de proceder a ocupar el inmueble con funcionarios de la fuerzas armadas, sin notificación previa del acto, como se narra en los hecho, y luego la omisión de respuesta por parte INTI a las solicitudes del propietario de información sobre el acto de afectación del lote de terreno, así como el silencio ante el trámite de reclamación previa administrativa evidencian un hermetismo administrativo, que viola el derecho de acceso a la información sobre los bienes propiedad de los particulares que conste en instituciones públicas (artículo 28 de la Constitución), así como el derecho a formular peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 de la Constitución), todo lo cual se resume en la imposibilidad de acceder a la administración pública y obtener de ésta una gestión al servicio del ciudadanos, con respeto de sus derechos.

Y la tercera injusticia, el retardo judicial, que se resume en la máxima justicia tardía no es justicia. La sentencia pronunciada en 2024 recae en un juicio iniciado en el año 2012. La Sala de Casación Social decide una apelación anunciada contra un fallo dictado en 2015. Sin duda una afectación grave al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

La acción fue admitida en noviembre de 2012, nada se dice en la narrativa si hubo un pronunciamiento del Juzgado Superior respecto de la pretensión cautelar innominada que había solicitado la parte actora, a pesar de narrarse que la demanda fue admitida, se cumplieron los trámites de sustanciación de la causa y es en la oportunidad de dictar sentencia en primera instancia que el Juzgado Superior Agrario declara inadmisible la acción, por considerar que existía un litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Social conoce en virtud de la apelación contra esa sentencia de inadmisibilidad, declara con lugar la apelación y con lugar la acción reivindicatoria, ordenando la restitución del inmueble a la sociedad mercantil propietaria del terreno, cuyo derecho humano a la propiedad se lesionó irremediablemente durante todos esos años.

Del contenido de la sentencia no destacan consideraciones o criterios jurídicos relevantes: el requerimiento de agotar la vía administrativa previo a las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos; el requisito en materia agraria de acreditar la propiedad no solo con justo título, sino con título suficiente, que permitiría exigir la cadena titulativa para calificar la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada y el hecho de haber declarado la procedencia de la acción reivindicatoria, a pesar de encontrarse el inmueble desocupado, entendiendo la Sala de Casación Social que la existencia de un procedimiento de rescate de tierras por el INTI es efectivamente una afectación jurídica del inmueble que priva al propietario de los atributos de su derecho humano de propiedad sobre el mismo.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/334649-159-21524-2024-15-754.HTML

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