Ratificado criterio sobre el derecho de la víctima de ser notificada del sobreseimiento a los fines de presentar acusación particular propia

LOTSJ

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp:  C22-228

Nº Sent: 0300

Ponente:  Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 26/10/2022

Caso:  “En fecha 15 de agosto de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por las abogadas MARÍA JOSÉ HIDALGO y NORKA AMUNDARAY ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 163.424 y 78.315, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas DONATINA D´ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, quienes fungen como víctimas, titulares de las cédulas de identidad números 5.434.056 y 13.993.641, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 1° de junio de 2022, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: ÚNICO; declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DONATINA D´ANDREA DE PEPE y KAROLYN PEPE D´ANDREA, titulares de la cedula de identidad (…), en su condición de Directoras y Accionistas de la sociedad mercantil PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., víctimas en la presente causa, asistidas por las Profesionales del Derecho (…) fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439  numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Publicada el 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto (05°) Itinerante de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento: ´(…) DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado RENNY RAÚL ANDAMURAIN, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) (…) conforme al cual, solicitaron de este Tribunal (sic) se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE DE ANDREA (…), por la presunta comisión uno de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 436 y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 ambos del Código penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó (…) y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].”

Decisión: PRIMERO: ANULA DE OFICIO todos los actos posteriores a partir de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2022, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho RENNY RAÚL ANDAMURAIN, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) (…) conforme al cual, solicitaron de este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE DE ANDREA (…), por la presunta comisión uno de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 436 y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 ambos del Código penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó´. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], incluyendo la sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2022, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en  los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 12 de enero de 2022, por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena, actuando como encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la Fiscalía Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, y la presente decisión.

SEGUNDOORDENA reponer la causa al estado en que un Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil,  proceda con la premura del caso, a  notificar de forma cierta y efectiva a las víctimas y a sus apoderadas judiciales, de la presentación de la solicitud de sobreseimiento, y si así lo consideran, presentar acusación particular propia, en cuyo caso pasarán las actuaciones a un Tribunal de Control ordinario, para que este fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada.”

Extracto: “La Sala (…) pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

En fecha 12 de enero de 2022, la Fiscalía (…), presentaron escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento, (…) a tenor de lo establecido en el segundo supuesto, ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho no se le puede atribuir al imputado; (…) 

Luego, en fecha 9 de febrero de 2022, el Tribunal (…) de Control (…), emitió pronunciamiento en relación a la solicitud del sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en los siguientes términos:

“… DECLARA CON LUGAR (…),

En razón de lo anterior y revisadas las actuaciones que reposan en la Sala se pudo observar, que el Ministerio Publico presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal Itinerante antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a las víctimas, infringiendo el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución (…) y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.

Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a las víctimas, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021,  enfatizó:

“… Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. …”

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:

 “…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (…).

(…)

En consecuencia, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal,  apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a las víctimas el debido proceso, el derecho de ser oídas y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.

(…)

De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal (…) , proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a las víctimas y a sus apoderadas judiciales, de la presentación de la solicitud de sobreseimiento con el objeto de que puedan, si así lo consideran, presentar acusación particular propia, en cuyo caso pasará el asunto a un Tribunal de Control ordinario, para que este fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia parte de un siniestro ocurrido en una empresa, en el que uno de los socios presuntamente habría invertido para ejecutar las reparaciones respectivas y ulteriormente cobraría la indemnización pagada por el seguro, generando un desacuerdo con otras accionistas, tanto sobre el valor de facturación de las reparaciones así como de la falta de abono al patrimonio de la empresa de la indemnización que pagó la aseguradora. Todo esto derivó en una acción por la presunta comisión de los delitos de fraude y apropiación indebida. 

Lo cierto es que el juez de primera instancia declaró con lugar el sobreseimiento, solicitado por el Ministerio Público; con la salvedad que no se notificó  a las víctimas, cercenando su derecho a interponer una acusación particular propia y que motivó la apelación del fallo. La Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación y se genera entonces la interposición del recurso de casación, solicitando que se declare la nulidad de oficio por violaciones constitucionales.

La Sala de Casación Penal ratifica la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 de la Sala Constitucional, esto es, que el tribunal al decretar el sobreseimiento debe notificar a las víctimas de la decisión y constatar que se haya realizado efectivamente, a los fines de permitirles la oportunidad para presentar acusación particular propia, por tanto al no notificar se les transgredió el derecho del acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso, así como a la obtención de la justicia, el principio de confianza legítima y el principio audiatur altera pars establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta magna,

En el mismo orden de ideas, rescata la Sala la norma penal adjetiva consagrada artículo 120 que refiere entre los derechos de la víctima, el  ser informada de los efectos de la sentencias a fin de ejercer los recursos procesales, aun sin haber intervenido como querellante en el proceso; igualmente consagra el derecho a ser escucha por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Desde Acceso a la Justicia observamos que este tipo de decisiones en los que la Sala Penal, declara nulidad absoluta, denota total desconocimiento por parte de los jueces de instancia de la normativa penal con relación a los derechos de las víctimas que, como señala la sentencia referida, están previamente establecidos tanto en la norma penal adjetiva, así como en sentencias vinculantes que son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/320143-300-261022-2022-C22-228.HTML

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