Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de abstención o carencia
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2023-0087
N° de Sentencia: 0463
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 25 de mayo de 2023
Caso: Demanda por abstención interpuesta por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. COLEGIO CLARET, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano Miranda, el 20 de noviembre de 2014, quedando anotada bajo el número 19, folio 128, tomo 33, protocolo de transcripción de los libros llevados por la citada oficina de Registro, cuya última modificación quedó protocolizada en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el número 32, folio 154662 del tomo 14, protocolo de transcripción de 2021; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), al no dar oportuna y adecuada repuesta a la petición presentada ante dicho órgano de la Administración Pública el 23 de noviembre de 2022
Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Miriam Contreras, con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. COLEGIO CLARET, contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2023, que declaró inadmisible el recurso de abstención o carencia presentado por la demandante. 2.- Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Extracto: “Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la Asociación Civil U.E.P. Colegio Claret., contra la sentencia número 2023-00037 dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda abstención interpuesta por la parte demandante contra la omisión de dar respuesta al derecho de petición ejercido contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación, advierte esta Máxima Instancia que la parte apelante expuso los siguientes alegatos:
Que la sentencia recurrida se fundamentó en el supuesto que la demanda no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el contenido del numeral 4 de la indicada Ley Orgánica, es decir, que el demandante no acompañó con el libelo los documentos que acredite los trámites efectuados para obtener respuesta del órgano administrativo en cuestión, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuando la demanda se presentó en razón de la obligación jurídicamente exigible al órgano administrativo conforme lo prevé el artículo 17 ordinal 13 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 9, ordinal 13 del Reglamento Interno del referido organismo.
Que la pretensión de la demanda era exigir el cumplimiento de la obligación jurídica de otorgar oportuna respuesta a una petición, que no consistía en un simple reclamo por hechos sobrevenidos por consecuencia de la prestación de un servicio, sino de la presunción de un procedimiento administrativo que debió concluir con un acto administrativo debidamente motivado y fundamentado.
Que el señalado requisito de admisibilidad a la demanda de abstención constituye “un requisito tan riguroso y revestido de un excesivo formalismo” que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, pues impide hacer valer el derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta, lo que transgrede lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, aprecia la Sala que la parte apelante circunscribió la fundamentación de la apelación en que la decisión objeto del recurso presuntamente violatorio de lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y excesivamente formalista los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con relación a la presunta violación de las normas constitucionales señaladas por el apelante, esta Sala en decisión número 00364 del 1° de marzo de 2007, indicó que:
“De acuerdo a lo expuesto, resulta (…) un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y demás formalidades esenciales, que no pueden obviarse; menos aún, tomando como fundamento -tal como lo hizo el a quo-el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de sacrificar la justicia y la seguridad jurídica”.
Se desprende de la transcripción parcial de la señalada sentencia que si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la justicia no se sacrificará por omitir formalismo no esenciales, no es menos cierto que a los fines de lograr impartir de forma correcta la justicia, es imperativo que los jueces y juezas de la Nación observen el respeto riguroso de formalidades esenciales previstos en la legislación.
En el caso bajo análisis, la Sala advierte que el requerimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no constituye un trámite o formalismo no esencial, en virtud que resulta determinante para la admisión del recurso de abstención, ya que con ello constituye la posibilidad que el órgano de la Administración Pública de forma recurrente omitió su obligación constitucional de otorgar respuesta adecuada y oportuna a las inquietudes o peticiones por parte de los administrados.
Ahora bien, se observa que la demanda de autos es presentada conforme lo previsto en el artículo 9 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 ordinal 3 de dicha Ley Orgánica, por consiguiente, lo que evidencia que la misma debe ser tramitada conforme a las normas aplicables a caso concreto, es decir, las contenidas en la indicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto verificarse que la demanda cumplía con absoluta cabalidad los requerimientos de admisión contemplados en la normativa aplicable al caso.
Ello así se observa que el ordinal 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala expresamente que
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica in comento determina lo siguiente:
“(…) Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por prestación de servicios públicos o por abstención (…)”. (Resaltados de la Sala).
Las normas anteriormente transcritas determinan con toda claridad que las demandas por abstención o carencia para ser admitidas deben cumplir, no solo con los requerimientos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que también la demanda debe estar acompañada por todos y cada uno de los documentos que acrediten que el demandante tramitó de forma efectiva la petición requerida ante el correspondiente ente de la Administración Pública, sin obtener respuesta. Entendiéndose que no basta que se acompañe de un único documento que acredite el trámite de la petición, pues la norma determina expresamente “los documentos que acreditenlos trámites efectuados” es decir, varios documentos que ciertamente establezcan que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna.
Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala, el cual ha sido ratificado en diversas sentencias, entre ellas la signada con el número 146 del 21 de marzo de 2023, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito (…)”.
Así las cosas, se advierte de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, que la parte actora acompañó a su libelo un escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, por medio del cual peticionó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo otorgara oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada respecto a los siguientes puntos:
“(…) 1.- (…) de manera motivada y debidamente fundamentada, las razones de hecho y de derecho, que considero [la SUNDDE], para reducir el costo de la mensualidad (…), para el periodo escolar 2022-2023 (…).
2.- Solicito (…), se (…) indiquen de manera motivada los criterios, que conforme a derecho, se (…) ordenó de manera verbal, que la fijación del precio en ciento setenta y cinco dólares americanos ($175,00), solo sería aplicable a partir del mes de octubre de 2022, prohibiendo el cobro del diferencial causado, entre la matricula del periodo escolar 2021-2022 de ciento veinte dólares americanos como moneda de cuenta ($120,00), al ajustado de ciento setenta y cinco dólares americanos ($175), tanto para la matrícula de inscripción, como para la mensualidad del mes de septiembre de 2022, aun cuando, la estructura de costo corresponde para el periodo escolar 2022-2023; el cual abarca desde el 16-09-22 hasta el 31-07-23, incluyendo el periodo vacacional desde el 0108-22 hasta el 15-09-22.
3.- Solicito (…) se (…) indique, si el oficio N° SUNDDE/ICGPJ2022-016, de fecha 13 de octubre de 2022, se corresponde a un procedimiento realizado por denuncia, de oficio o por solicitud de auditoría, en atención al acta de requerimiento de fecha 13-09-22 (…)”. (Agregado de la Sala).
Sin embargo, no se acompañó alguna otra prueba que acredite la realización de más de una gestión ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala considera que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó conforme a derecho la decisión recurrida, declarando INADMISIBLE la demanda por abstención. Así se decide.
En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y a la limitación de acceso a los órganos de administración de justicia, es de observar que la recurrente pudo ejercer las acciones y recursos que estimó pertinentes y necesarios ante los órganos competentes a los fines de obtener respuesta por parte de la Administración Pública, por lo que de ninguna manera se configura dicha denuncia en el caso de autos.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación intentado por la abogada Miriam Contreras, con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil U.E.P. Colegio Claret., y confirma el fallo dictado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia está referida a la declaratoria de inadmisibilidad por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital acerca del recurso por abstención o carencia que fue presentado contra SUNDEE al no dar oportuna y adecuada repuesta a la petición que realizó la Asociación Civil U.E.P. Colegio Claret, respecto de la decisión que redujo la mensualidad que cobraría el colegio privado.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admite que contra la omisión de la Administración pública a realizar una obligación que le es exigible, la persona tiene en sus manos la posibilidad de ejercer el recurso por abstención o carencia. La finalidad de este mecanismo procesal es lograr el cumplimiento de la obligación concreta que el órgano o ente administrativo se ha negado o abstenido de cumplir, a través de la intervención del juez administrativo.
Para la admisibilidad de este medio procesal la mencionada legislación impone que el demandante debe acompañar los documentos que prueben que en más de una oportunidad la solicitud no fue respondida de manera adecuada y oportuna por la Administración pública.
En el caso que se analiza la SPA determinó que el recurso de abstención presentado por la asociación civil efectivamente no estuvo acompañado por los documentos que acreditaran los trámites realizados ante la autoridad administrativa, como lo establece los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es evidente que la parte demandante no sustentó suficientemente el pretendido recurso, y por ende no fue admitido por el juzgado nacional. En todo caso, debe resaltarse que más allá de que en el caso analizado la aplicación de los requisitos o formalidades procesales por parte del juez esté ajustada, lamentablemente existe una praxis por parte del juez de ser excesivamente formalista en la aplicación de los requisitos procesales, a fin de que sea declarada la inadmisión de este tipo de acciones cuando se presentan contra el Gobierno nacional.
Lo más ilógico de este criterio es que insiste en que el ciudadano debe probar que realizó varias veces la solicitud, cuando en realidad lo que debería requerirse es que hizo un requerimiento y esto no ha sido respondido. Es decir, la obligación de responder de la administración se inicia con la primera solicitud, no con las posteriores, por lo que el obligar a los ciudadanos realizar varios requerimientos es una violación a la tutela judicial efectiva.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/325574-00463-25523-2023-2023-0087.HTML