Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

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En la Gaceta Oficial n.° 6.805 Extraordinario del 01/05/2024, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) a través de su sitio web oficial el 17/05/2024, se publicó el texto de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sancionada por la Asamblea Nacional el 30/04/2024, con promulgación presidencial fechada 01/05/2024 y entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La reforma consta de treinta (30) artículos, incluyendo el concerniente a la impresión del texto resultante de la misma, conforme a los cuales:

A.    Se incorporan:

–    Siete (7) artículos, individualizados con los números 4, 6, 11, 43, 44, 60 y 64.

–    Tres (3) Capítulos (II, del Título II; V del Título III y VI del Título III).

–    Dos (2) Disposiciones Transitorias (Vigésima y Vigésima Primera).

–    Una (1) Disposición Derogatoria (Segunda).

B.    Se reforman o modifican:

–    Dieciséis (16) artículos (8; 14; 21; 28; 33; 36; 37; 38; 39; 52; 53; 54; 55; 91; 92 y 93, los cuales, asimismo, han sido reenumerados con los números 10; 17; 24; 31; 36; 39; 40; 41; 42; 57; 58; 59; 61; 98; 99 y 100, respectivamente).

–    La denominación del Capítulo IV del Título III.

C.    Se dispone la reimpresión del texto legal con los cambios practicados.

Aspectos de la reforma.

01.  Se reconoce a la clase trabajadora como el principal sujeto productor social de vivienda y hábitat en sus distintas formas organizativas y con un alto potencial transformador.

02.  El MPP con competencia en materia de vivienda y hábitat impulsará las distintas formas organizativas de la clase trabajadora, tanto en sus centros de trabajos como en el territorio, vinculándolo con el desarrollo de los Consejos Comunales y Comuna como eje de la democracia participativa y protagónica.

(Artículo 4° de la Ley).

03.  Las organizaciones de las(os) trabajadoras(es), así como las organizaciones de base del poder popular, en correspondencia con la legislación que rige la materia, ejercerán el control social como medio de participación y de corresponsabilidad ciudadana, en todas las fases de la producción de vivienda y hábitat, desde la promoción, planificación, diseño, hasta la construcción, asignación y uso.

04.  Se enfatiza en que toda persona usuaria o beneficiaria del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat tenga la “necesidad real de acceso a una vivienda”, sin que se especifiquen los parámetros o elementos a considerar a tal fin, con la finalidad de asegurar la inclusión y diversidad del componente social de los sujetos de atención especial a través de los mecanismos establecidos en la ley aquí considerada.

(Artículo 6° de la Ley).

05.  No obstante lo antes señalado, se preserva la rectoría del Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat en el Ejecutivo Nacional, por órgano del MPP con competencia en la materia, al preservar sin cambios el artículo 5º de la normativa precedente, que pasó a ser el artículo 7º del texto legal reformado.

06.  Se establece que el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat estará presidido por la(el)  Presidenta(e) de la República, quien delegará la coordinación en la(el) Ministra(o) con competencia en Vivienda y Hábitat y que dicho Órgano se conformará a nivel Nacional, Estadal, Municipal y Comunal, con la inclusión de los distintos actores del Sistema Nacional de Vivienda, garantizando especialmente la participación de las trabajadoras y los trabajadores y las organizaciones de base del poder popular.

(Artículo 11 “Conformación”), incluido en el -también- nuevo Capítulo II (Del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat) del Título II (Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat).

07.  Las fuentes de los recursos del Fondo Nacional de Equipamiento Urbano, establecido en la ley que rige la materia de Regionalización y Desarrollo Productivo, estarán constituidas por los aportes realizados por personas naturales y jurídicas de naturaleza privada o pública, que ejecuten obras de construcción, residencial, comercial, de oficina, industrial, de infraestructura y urbanismo.

Dichos aportes se computarán por el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del monto total del valor estimado de construcción del proyecto a desarrollar, en todas aquellas obras residenciales, comerciales, de oficina, industrial, de infraestructura y urbanismo, cuyo costo sea superior a 500.000 veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 43 (nuevo), única norma comprendida en el Capítulo V (Fondo Nacional de Equipamiento Urbano, también nuevo), del Título III (Recurso del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat).

08.  El Ministerio con competencia de Vivienda y Hábitat a través de la instancia competente podrá suscribir alianzas estratégicas con Cajas de Ahorro u otros fondos similares de las trabajadoras y trabajadores con la finalidad de desarrollar proyectos habitacionales para sus afiliados, todo ello en concordancia con la ley que rige la materia y los objetivos de la esta ley.

Artículo 44, único que integra el -también- nuevo Capítulo VI (De las Alianzas Estratégicas) del Título III (Recurso del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat).

09.  Se faculta al MPP con competencia en materia de Vivienda y Hábitat para que articule con los distintos órganos y entes públicos y privados, a los fines de garantizar la dotación de materias primas, insumos, bienes intermedios y de consumo final para la producción de vivienda, pudiendo a tales efectos otorgar financiamiento a los productores de insumos, pudiendo aplicar métodos compensatorios para el retorno de los recursos entregados.

10.  (Artículo 60, De la producción de insumos para la vivienda).

11.  Los beneficiarios y beneficiarias de bienes, inmuebles, terrenos y viviendas construidas por el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, tienen el deber de darle uso exclusivo como vivienda principal, entendida esta como aquella que se encuentra ocupada de forma permanente por sus beneficiarias y beneficiarios, en concordancia con la normativa que reglamente el régimen de propiedad de las viviendas construidas por el Sistema.

Tales beneficiarias(os) se abstendrán de realizar, en un lapso inferior a los quince (15) años, actos de disposición parcial o total de los derechos adjudicados, tales como venta, donaciones, alquileres o cesiones.

El Ministerio con competencia en materia en vivienda y hábitat, mediante el ente con competencia en la materia, podrá:

–    Ejercer el derecho a la preferencia cuando se presente las situaciones anteriormente descritas y generará los mecanismos para su cumplimiento (se interpreta en los supuestos que las(os) beneficiarias(os) incumplan con los deberes de ocupar y usar el inmueble que se trate, así como el de no ejecutar actos de disposición respecto a los mismos).

–    De igual modo podrá establecer las excepciones que considere según el estudio social en situaciones que así lo requieran.

(Artículo 64, es el último de los artículos nuevos incorporados, “Uso de la vivienda construida por el sistema”). Se percibe que esta norma constituye una regulación que, salvo mejor criterio, podría considerarse una limitación al derecho de la propiedad, sin olvidar, por supuesto, el carácter social que se le ha venido atribuyendo al mismo, particularmente cuando se trata de viviendas, en especial las edificadas en el contexto de la denominada Gran Misión Vivienda.

12.  El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat tiene por finalidad ejercer la rectoría, planificación, desarrollo y control de las políticas públicas en el ámbito nacional, estadal, municipal y comunal del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

(Artículo 10 de la Ley, antes artículo 8º)

13.  Se modificó el número de Directores Principales y Suplentes de la Junta Directiva, en tanto que órgano supremo de dirección y administración del BANAVIH, el cual pasó de cuatro (4) a seis (6), de los cuales dos (2) serán voceras(os) de las(os) trabajadoras(es) postulados por la organización sindical de tercer grado en su condición de central mayoritaria.

14.  En los supuestos de la remoción o sustitución de algún o alguna de las vocerías de las(os) trabajadoras y los trabajadores postulados por la organización sindical de tercer grado en su condición de central mayoritaria, será sustituido de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, lo cual se interpreta por parte de la (del) Ministra(o), quien ejerce el libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, así como de las(os) directoras(es) principales y suplentes.

(Artículo 17 de la Ley; antes, artículo 14).

15.  Se crean dos (2) nuevos Fondos para los depósitos, administración y distribución de los recursos financieros del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, los cuales:

A.      Fondo Nacional de Equipamiento Urbano.

B.      Fondo de las Alianzas Estratégicas.

16.  Los Fondos para las Alianzas Estratégicas provenientes de Cajas de Ahorro y asociaciones de ahorro similares, no serán regulados por el MPP con competencia en materia de vivienda y hábitat sino, de forma conjunta con las vocerías de las trabajadoras y los trabajadores y en el marco de la ley que rige dicha materia.

17.  Se cambia la denominación del otrora Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, que ha pasado a denominarse Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda.

(Artículo 24 de la Ley (otrora, artículo 21)).

18.  se incluyen dos (2) nuevos fines a los que pueden destinarse los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda:

A.      Financiamiento para la adquisición de materiales, mano de obra y servicios requeridos en la construcción de la vivienda autogestionada por el usuario con terreno, cuando sea calificado como elegible por el ministerio con competencia en vivienda y hábitat.

B.      Subsidio directo habitacional retornable o no, de conformidad a lo previsto en la presente ley.

(Artículo 31 de la Ley (antes, artículo 28)).

19.  El Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda (otrora, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda) está conformado por el ahorro voluntario, de las trabajadoras y los trabajadores no dependientes o emprendedores, de las organizaciones sociales u organizaciones de base del poder popular, que formen parte del Sistema de Vivienda y Hábitat.

20.  Amén de algunos cambios en la redacción, se mantienen los mismos fines a los cuales se pueden destinar los recursos de este Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda (antes, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda).

Artículo 36 de la Ley (antes, artículo 33). Este artículo 36 da inicio al Capítulo IV (Del Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda) del Título III (Recurso del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat), cuya denominación se encuentra entre las modificaciones realizadas en la reforma; en la normativa precedente, objeto de la reforma, se denominaba “Del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda”.

21.  Se precisa que el ahorro voluntario, individual o colectivo forma parte de la corresponsabilidad de las(os) ciudadanas(os) para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda.

22.  Se preserva que el aporte hecho al ahorro voluntario, individual o colectivo será registrado en una cuenta individual y se incorpora la opción del fideicomiso, que reflejarán los aportes y haberes.

23.  Se mantiene al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda.

Artículo 39 de la Ley (antes artículo 36).

24.  El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá efectuar convenios de recaudación con operadores financieros y, ahora, también, con beneficiarias(os) de los distintos fondos.

(Artículo 40 de la Ley (otrora, artículo 37)).

25.  Se incorporan los pagos por los conceptos de mano de obra y prestación de servicios requeridos en caso de construcción autogestionada individual o colectivamente, entre los casos para los cuales las(os) usuarias(os) del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, aportantes al Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda, podrán disponer de sus ahorros.

(Artículo 41, numeral 3, de la Ley, antes artículo 38, numeral 3).

26.  Para la producción de vivienda y hábitat bajo la modalidad de autoconstrucción, cogestión y autogestión, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, priorizará las políticas y acciones que garanticen el acceso a la tierra, capacitación, formación técnica, acceso a materiales y maquinarias para los productores de vivienda y hábitat definidos en la ley.

27.  Para garantizar la eficiencia y calidad constructiva en la producción bajo las modalidades mencionadas (autoconstrucción, cogestión y autogestión), el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat fomentará la conformación de centros de formación, escuelas populares o alianzas con centros de capacitación pública, centros de estudios y universidades, así como el impulso de cooperativas, brigadas obreras de las trabajadoras, trabajadores y las organizaciones de base del poder popular.

(Artículo 57 de la Ley, antes artículo 52; este último fue objeto de una reforma total, ya que solo establecía que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat estaba facultado para ejercer todas las acciones que fuesen necesarias para la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat de la población).

28.  Se reformula la regulación concerniente a los proyectos para la producción de viviendas (cuyas elaboración, presentación y evaluación será regulada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat), incorporando los aspectos del equipamiento urbano, rural e indígena, con participación de las(os) usuarias(os) sean a su vez sus productores, garantizando un enfoque eco sustentable.

29.  Asimismo, se ha agregado, en cuanto a la planificación, proyectos y diseño de viviendas, que, en lo relativo al diseño y la planificación del territorio, se debe priorizar el modelo de ciudad compacta, garantizando el uso variado del suelo, considerando las topografías de los terrenos en función de las características de la población y el entorno, con espacios comunes, que garanticen la accesibilidad y movilidad universal, y estableciendo los parámetros mínimos para la construcción de viviendas y sus ambientes. En el caso de las comunidades indígenas, se debe reconocer y respetar sus prácticas, cosmovisión, idiosincrasia, usos y costumbres de la vida colectiva indígena.

(Artículo 58 de la Ley, otrora artículo 53).

30.  Se modificó la regulación atinente a las formas de producción de las(os) usuarias(os), estableciéndose que:

A.     La actividad de producción social de vivienda y hábitat sin fines de lucro por parte de las usuarias y usuarios, instancias organizativas de las trabajadoras y trabajadores y organizaciones de base del poder popular, se podrá efectuar mediante la autoconstrucción, cogestión, autogestión familiar o autogestión colectiva (no se señala expresamente a la contratación de obras y servicios previstos en la norma precedente).

B.     El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat: a) reconocerá todas las formas sociales del pueblo organizado a nivel sectorial y territorial, a los fines de la actividad de producción social de vivienda y hábitat sin fines de lucro antes señalada y b) desarrollará los mecanismos para incentivar esta modalidad de producción y deberá generar las políticas y acciones para garantizar su desarrollo.

(Artículo 59 de la Ley, antes artículo 54).

31.  Con respecto al acceso general a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ahora se establece:

A.    Podrán acceder a los mismos todas y todos los usuarios y usuarias inscritas en los fondos y que cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

B.    Tendrán acceso a dichos beneficios aquellas(os) usuarias(os) que estén inscritos durante un período de tiempo mínimo de seis (06) meses consecutivos o no, independientemente del monto total de los aportes efectuados.

C.    Los sujetos de atención especial podrán ser exceptuados del cumplimiento del señalado requisito de tiempo mínimo de inscripción y cualquier otro requisito, así como ser destinatarios de condiciones o requisitos particulares establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

D.   Las(os) usuarias(os) que hubieren recibido los beneficios del Sistema, tendrán la obligación de continuar efectuando aportes en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

(Artículo 61 de la Ley, antes artículo 55).

32.  El factor de cálculo para las sanciones a ser aplicadas a los empleadores y a los operadores financieros, por incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley y demás normativas aplicables, así como a las sanciones comunes, varió; pasó de estar expresadas en Unidades Tributarias (UT) a “Veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela”.

33.  Las multas aplicables a las personas jurídicas públicas o privadas que no se afilien al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en el lapso establecido en las normas sublegales emitidas por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat se aplicarán de manera progresiva, dependiendo del número de trabajadras(es), para lo cual se establecen tres (3) niveles: menos de 50 trabajadores; entre 50 y 100 trabajadores y más de 100 trabajadores.

34.  El patrono o patrona que no afilie al trabajador o funcionario dentro del lapso establecido en la normativa con rango sublegal emitidas por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, será sancionado con una multa equivalente en Bolívares hasta cuatro (4) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada trabajador no afiliado, sin que se establezca un tope máximo, que sí estaba previsto en la normativa previa.

35.  Respecto a la sanción aplicable a empleadores por incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a los fondos de ahorro para la vivienda, en los casos de ahorristas voluntarios, éstos deberán pagar los aportes que dejaron de depositar, además del rendimiento que se debió generar en esa cuenta de ahorro habitacional.

36.  También, en cuanto a la sanción aplicable a empleadores por incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a los fondos de ahorro para la vivienda, se ha agregado que la falta de pago de los aportes no enterados dentro del lapso legal establecido en la ley debe ser pagado con el salario mínimo vigente para la fecha del cumplimiento de la obligación.

37.  Se suprimieron las sanciones de clausura y amonestación pública, previstas en la normativa precedente, aplicables a empleadores por el incumplimiento al deber de proporcionar los documentos necesarios para la realización de los procedimientos de cobranza y fiscalización.

(Artículo 98 de la Ley, antes artículo 91.

38.  Los supuestos de sanciones previstos para los operadores financieros se redujeron de once (11) a seis (6).

(Artículo 99 de la Ley, otrora artículo 92).

La reforma del Decreto n.° 9.048, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 15/06/2012 (publicado en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.945 del 15/06/2012) ha servido para introducir en la normativa rectora del Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat elementos vinculados a los pregonados principios de la participación popular, enfatizando, tal vez, en las(os) trabajadoras(es), cuyos salarios se han mantenido invariables en mucho tiempo, con pocas perspectivas de mejoramiento y de la corresponsabilidad en la consecución de los fines del Estado pero, siempre bajo la rectoría de este último, a través del Poder Ejecutivo,  por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en la precitada materia.

Asimismo, la mentada reforma ha servido para actualizar las sanciones aplicables, la cuales han pasado de estar expresadas en una depauperada Unidad Tributaria (UT), al nuevo factor de conversión a moneda nacional representado por “Veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela” y, también, con cambios en la gradación de las mismas.

Lo previsto en el (nuevo) artículo 4º, Salvo mejor criterio, conlleva a interpretar que las(os) ciudadanas(os), en su condición de trabajadoras(es) y a través de las formas de organización laborales (consejos de trabajadores) y sociales o comunitarios, pasan a ser el motor impulsor de la generación de viviendas, lo cual podría resultar beneficioso para muchos quienes pretendan construirlas en sitios que forman parte de su entorno habitual, los cuales no resultaban calificables por el sistema prestacional pero, a la vez, que deben tomarse las medidas adecuadas para que las construcciones se produzcan en sitios seguros, que no representen riesgos y con acceso a los servicios básicos (agua por tuberías, electricidad, aguas servidas, aseo urbano, gas, transporte). En estos últimos aspectos cobra importancia la aprobación de los proyectos, por parte del MPP de Vivienda y Hábitat.

En el nuevo artículo 6º, identificado además con el epígrafe Contraloría Social, se dispone, en concordancia con el ya referido artículo 4º, que las organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, así como las organizaciones de base del poder popular, en correspondencia con la legislación que rige la materia, ejercerán el control social como medio de participación y de corresponsabilidad ciudadana, en todas las fases de la producción de vivienda y hábitat, desde la promoción, planificación, diseño, hasta la construcción, asignación y uso; haciendo énfasis en que toda persona usuaria o beneficiaria del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat tenga la real necesidad de acceso a una vivienda, asegurando la inclusión y diversidad del componente social de los sujetos de atención especial a través de los mecanismos establecidos en la presente ley. En esta norma, se aprecia como resaltante la calificación de la “necesidad real de acceso a una vivienda”, sin que se especifiquen los parámetros o elementos a considerar a tal fin, por parte de las formas de organización a las que se confiere la competencia contralora. En la práctica -y esto es sabido desde hace mucho tiempo- en esas formas de organización social influyen notablemente el amiguismo y el compadrazgo, así como las enemistades manifiestas y las simpatías/antipatías político-partidistas.

El siguiente enlace permite la consulta y descarga de la Gaceta Oficial señalada en la cual se publicó el texto de la Ley de Reforma a la cual se ha hecho referencia:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700046349/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3585&Sesion=194572375

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