Con la misma observación de la normativa previa, esto es, que se trata de una materia competencia del legislador y no de una norma de rango sublegal, pasamos a informar sobre la reimpresión de las normas dictadas en materia de servicios de tecnología financiera.
El 12/07/2021, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) difundió, a través de su sitio web oficial, la Gaceta Oficial No. 42.162 del 06/07/2021, en la cual, entre otros actos, se publicó la reimpresión, por fallas en los originales, de la Resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el No. 001.21, en fecha 04/01/2021, mediante la cual se dictan las “Normas que Regulan los Servicios de Tecnología Financiera (FINTECH)”.
Hecha la revisión del caso, en el texto reimpreso, respecto al previamente publicado en la Gaceta Oficial No. 42.151 del 17/06/2021, se han observado, además de otros cambios leves de redacción:
01. En el numeral 2 del artículo 3, se reformuló la definición de Instituciones de Tecnología Financiera del Sector Bancario (ITFB), suprimiendo que sus servicios sean prestados en el país y agregando que los mismos son prestados a las Instituciones del Sector Bancario.
02. En los numerales 4, 5, 6, 7, 10, 15 y 23, del mencionado artículo 3, se precisa que la liquidación de los conceptos referidos en los mismos es realizada en moneda nacional; en el numeral 7, además, se suprimió la limitante referida a monedas digitales y, ahora, solo refiere a transacciones electrónicas.
03. En el numeral 13 del mismo artículo 3, se precisa, ahora, que “Cliente(s)” son las Instituciones del sector bancario que contratan productos y/o servicios de las Instituciones de Tecnología Financiera del Sector Bancario (ITFB).
04. Se incorporaron al ya referido artículo 3, con los numerales 25 y 26, las definiciones de “Proveedor no Bancario de Servicios de Pago (PSP)” y “Otras Empresas de Tecnología Financiera”, respectivamente.
05. En el segundo párrafo o único aparte del artículo 4, se ha precisado que las Instituciones de Tecnología Financiera del Sector Bancario (ITFB) tendrán por objeto la realización de operaciones de tecnología financiera para las Instituciones del sector bancario del país, con las limitaciones que establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Esta precisión se aprecia en el nuevo artículo 32 (antes, 33), en el que se sustituyó la expresión “sus clientes”, por “las Instituciones del sector bancario”.
06. Se varió la redacción del artículo 6: donde decía: “… Los miembros que componen la administración de las Instituciones de Tecnología Financiera del Sector Bancario (ITFB) …”; ahora, expresa: “… Los miembros de la Junta Directiva …”
07. Se varió la redacción del numeral 5, del literal b, del artículo 9, concerniente a los recaudos correspondientes a la sociedad mercantil que deberán presentarse, para obtener la autorización como Institución de Tecnología Financiera del Sector Bancario (ITFB), de la siguiente manera: donde expresaba: “… tarifas y comisiones cobradas o que sé cobrarán, …”; ahora dice: “… costos asociados a los servicios a ser prestados …”
08. El tercer y último párrafo del artículo 11 ha pasado a ser del siguiente tenor: “Si la documentación indicada en este artículo no es enviada en el lapso indicado y el procedimiento se paraliza durante un período de un (1) mes, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo, operará a perención de dicho procedimiento, en cuyo caso esta Superintendencia lo notificará por escrito.”
Anteriormente, expresaba: “Si la documentación indicada en este artículo no es enviada en el lapso indicado y el procedimiento se paraliza durante un período de un (1) mes, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo, se entenderá desistido el procedimiento, en cuyo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo notificará por escrito.”
Entonces, en el primer texto normativo publicado se consideraba desistido el trámite de la solicitud cuya documentación no es enviada en el lapso previsto; ahora, opera la perención del mismo.
09. Se reformó toda la redacción del artículo 16, concerniente a las categorías de servicios financieros que podrán ofrecer las Instituciones de Tecnología Financiera del Sector Bancario -ITFB- (productos de pagos y almacenamientos de dinero, productos dentro de instituciones bancarias y nuevos modelos de negocio a las Instituciones del sector bancario). Esta variación repercutió en la redacción del artículo 20, la cual debió ajustarse al nuevo texto del artículo 16.
10. En el numeral 1 del artículo 19, también, se sustituyó el sustantivo “comisiones” por el de “costos”.
11. Se suprimió el artículo 22 (relativo a las obligaciones que deben cumplir las Instituciones de Tecnología Financiera del Sector Bancario (ITFB), respecto a las actividades que implican administración de fondos de terceros), lo cual incidió en la enumeración de los artículos siguientes.
12. En el artículo 24 (otrora 25), se incluyó a los Proveedores no Bancarios de Servicios de Pago (PSP) autorizados por el Banco Central de Venezuela.
13. Se incorporó una disposición transitoria, en el artículo 41, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 41: Las otras Instituciones de Tecnología Financiera a que se refiere esta Resolución, deberán cumplir con las regulaciones aquí previstas y en la legislación nacional en materia cambiaria, sistemas de pagos y financiera, debiendo obtener las autorizaciones respectivas para poder operar en el país. Dichos sujetos no podrán divulgar o publicitar sus servicios en el territorio nacional, hasta tanto no obtengan la habilitación correspondiente.”
Se sugiere a los interesados consultar su texto íntegro, lo cual puede realizarse mediante el siguiente enlace: