Requisitos y condiciones para dictar una medida privativa de libertad y otras medidas cautelares

FACTURA

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal.

Nº Exp: A21-17

Nº Sent: 0058

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 19/07/2021

Caso: “El 12 de febrero de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, titulares las cédulas de identidad V-15.776.721, V.-7.358.624, V.-6.253.702, V.-9.601.342 y V.-18.951.970, respectivamente; cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, número de expediente KP01-P-2020-001689 (nomenclatura del referido tribunal), por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal del estado Lara, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con dicho proceso”

Decisión: “Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO:Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir  del 11 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual la Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó  el decreto de las medidas judiciales privativas de libertad de los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, titulares las cédulas de identidad V-15.776.721, V.-7.358.624, V.-6.253.702, V.-9.601.342 y V.-18.951.970, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”y, de las medidas precautelativas relativas al secuestro de las bienhechurías y bienes muebles que se encuentra en las instalaciones de FERTINISOL. C.A.; a la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes y propiedades de la empresa antes mencionada, así como de la Corporación Industrial VENELARA. C.A, (CIVELCA), también sobre los bienes y propiedades de las personas naturales antes mencionadas; de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero de las personas jurídicas y sobre las bienhechurías y bienes muebles que se encuentran en las instalaciones de FERTINISOL. C.A  y VENELARA. C.A, (CIVELCA), además de las cuentas bancarias de las personas naturales; y, de paralización de actividades comerciales de las referidas empresas, con la consecuente nulidad de todos actos posteriores al acto írrito.

TERCEROACUERDA sustraer la causa seguida contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, titulares las cédulas de identidad V-15.776.721, V.-7.358.624, V.-6.253.702, V.-9.601.342 y V.-18.951.970, respectivamente, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, número de expediente KP01-P-2020-001689 (nomenclatura del referido tribunal).

CUARTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya en su oportunidad procesal, a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, para que continúe con la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se repone la causa al estado que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la práctica de todas las diligencias de investigación que fuesen necesarias para el total esclarecimiento de los hechos denunciados por el ciudadano Carlos Alejandro Hernández Gutiérrez, en atención a las atribuciones de orden constitucional y legal que tiene asignada.

SEXTO: Se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes.”


Extracto: “El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, (…)

(…)

En virtud de lo anterior, el 14 de mayo de 2021, la Sala consideró necesario recabar el expediente cursante ante el Tribunal (…) de Control (…)

(…)

De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observó la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, y en este sentido se destaca lo siguiente:

El 22 de octubre de 2020, el ciudadano (…) interpuso denuncia contra ciudadanos anteriormente mencionados.

(…) en fecha 29 de octubre de 2020, la Fiscal (…), ordenara formalmente el inicio de la investigación penal, (…) siendo que para el 11 de diciembre del año en curso solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también las diferentes medidas precautelativas nominadas e innominadas (…).

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2020, el Tribunal (…) de Control (…), decretó las medidas de privación judicial preventiva de libertad (…), así como las diferentes medidas precautelativas nominadas e innominadas, consistente en: medida cautelar de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, previamente solicitadas.

El 29 de diciembre de 2020, el referido tribunal a solicitud del Ministerio Público, dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, (…)

Corolario a lo antes señalado, se observa en primer lugar como la Representación del Ministerio Público no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal y menos realizó una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar las ordenes de aprehensión antes mencionadas así como las medidas precautelativas nominada e innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía Superior y lo manifestado por los entrevistados.

Y en segundo lugar, se evidenció, como de manera expedita sin motivación ni discreción alguna, el Juzgado (…) de Control (…), procedió a declarar con lugar la orden de aprehensión (…) decretando además las medidas precautelativas antes señaladas, sin tan siquiera evaluar como en derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.

Verificadas las infracciones ut supra señaladas, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 16 establece, entre otras funciones las siguientes: 

1.             Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

2.             Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (…)

3.             Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo (…), las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación (…)

En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:

 (…) 

En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.

De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como, por ejemplo: el derecho a la defensa.

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

En tal sentido, la garantía respecto el cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: ´las formas son la garantía´.

De modo que, el Ministerio Público en el presente caso omitió realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, ni siquiera procurando un eventual pronóstico de condena, lo cual no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además quebrantó el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“…Las partes deben litigar con buena fe, (…)

Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, (…)

Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no soslayo la hermenéutica propia de la figura de la orden de aprehensión y menos aún, cuando solicito las medidas precautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables.

(…) 

En esta línea argumentativa, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por su parte también desnaturalizó el sentido propio de la orden de aprehensión, extralimitándose en su actuación jurisdiccional, toda vez que de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004:

 “… toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena…”. (Resaltado de la Sala).

(…)

En tal sentido, en sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas, es de carácter obligatorio, que la figura de la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la orden de aprehensión, la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) 

En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal (…) de Control (…), desmerece merito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano.

 (…) 

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.

(…)

Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso no se cumplieron, siendo que el Juez in comento actuó como un ente más del titular de la acción penal, apartándose de sus funciones jurisdiccionales.

(…) 

Ahora bien, en lo que concierne a las medidas cautelares preventivas, debe aleccionar esta Sala de Casación Penal, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental.

En nuestra legislación procesal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 518 expresa: (…) Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. (…)

 En este sentido, para que tenga lugar su decreto, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes esto es el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.

Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, señaló:

“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.

(…) 

Es así, como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. 

En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

Parafraseando a Calamandrei: “No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares” (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

(…) 

En el caso bajo estudio, estos requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público al solicitar las medidas precautelativas, y menos aún por el Tribunal cuando las acordó, al no cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desdice significativamente la responsabilidad en el desempeño del cargo que los mismos ocupan, y como consecuencia se ha subvertido el orden procesal.

Visto lo antepuesto, concluye esta Sala, que el Ministerio Público (…), no cumplió con su deber contenido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ejercer el monopolio de la acción penal, tenía la obligación, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal,  de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de la verificación del dicho y/o petitorio de los denunciantes, por lo que, al no existir una investigación fundada por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la solicitud formulada en fecha 11 de diciembre de 2020, por parte de la ya tantas veces mencionada representación del Ministerio Público, fue presentada  indebidamente, lo cual debió ser advertido por el Juez en funciones de Control, incurriendo este es igual contravención, lo que vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose de esta forma perturbaciones al ordenamiento jurídico y a la imagen del Poder Judicial, por no dar cumplimiento al deber de motivar sus fallos conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal.

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir  del 11 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual la Fiscal (…) solicitó  el decreto de las medidas judiciales privativas de libertad (…)  y, de las medidas precautelativas relativas al secuestro de las bienhechurías y bienes muebles (…), con la consecuente nulidad de todos actos posteriores al acto írrito.

Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado que el representante del Ministerio Público, al que corresponda conocer, ordene la práctica de todas las diligencias de investigación que fuesen necesarias para el total esclarecimiento de los hechos denunciados (…) En razón de lo cual, el Fiscal Superior del Ministerio Público (…), deberá designar al representante fiscal que continuará conociendo de la causa. Así se decide.

Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal, el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, (…)

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, para que continúen con la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto la irregular actuación del Ministerio Público y del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República, a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que hubiere lugar. Así se decide.

Comentario Acceso a la Justicia: En el presente caso, los abogados de los imputados solicitaron un avocamiento por ante la Sala de Casación Penal motivado a que de manera expedita la Fiscal del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión de los ciudadanos identificados en la sentencia, sin que existiera flagrancia, y sin que se realizara acto de imputación formal como consta de los antecedentes del caso de la sentencia. Asimismo solicitó una serie de las medidas precautelativas relativas al secuestro de las bienhechurías y bienes muebles que se encuentra en las instalaciones de las empresas, también señaladas en la sentencia, requiriendo al Tribunal de Control del Estado Lara:  prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes y propiedades, también sobre los bienes y propiedades de las personas naturales antes mencionadas; bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero de las personas jurídicas y sobre las bienhechurías y bienes muebles que se encuentran en las instalaciones empresariales, además de las cuentas bancarias de las personas naturales; y, paralización de actividades comerciales de las referidas empresas.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos de acompañamiento a esta solitudes se observa que consignó la denuncia y copias de los registros de las empresas, entre otros, pero realmente como estableció la Sala en la sentencia de marras, no se desprende como se concatenan estos elementos de convicción con los delitos imputados, siendo que en materia penal deben subsumirse los hechos con el derecho de tal manera que no exista duda que los imputados son los autores o participes de los punibles, y ello se logra con el análisis cognoscitivo de todos los elementos que se recaben en una investigación que van desde declaraciones, hasta experticias técnicas, y documentales, más la denuncia, que no pueden limitarse al dicho solo de los denunciantes, o de los funcionarios policiales, en caso de flagrancia, que es lo que ocurre en la práctica con la mayoría de las investigaciones fiscales.

En el caso en cuestión la Sala de Casación realizó varias consideraciones que deben ser analizadas y con la que concordamos; tales como que el Ministerio Público, en todas las actuaciones tienen el deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y realizar una investigación exhaustiva, lo cual en el caso en comento no se verificó.

En las investigaciones penales es menester que al presentarse una futura acusación, exista al menos un pronóstico de condena que el Juez de Control tiene que vislumbrar o de lo contrario no podrá admitir la acusación; de allí deviene el poder controlador del juez en prima fase quien debe realizar un control material y uno formal, de todos las actuaciones del Ministerio Público que le sean presentadas y sobre las que el mismo tenga que decidir, como en el presente caso lo fue la orden de aprehensión que cercena uno de los derechos humanos primordiales del hombre como lo es la libertad  personal.

En el presente caso al omitir el Ministerio Público realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constató la temeridad de sus actos, sino que además reflejó que no está litigando de buena fe.

Dentro de los requisitos formales para solicitar una orden de aprehensión el Ministerio Publico debe realizar una narración de los hechos donde se individualice la actuación de cada uno de los imputados. En el caso de los delitos considerados en el presente caso, el fiscal debió establecer cual fue la relación con los denunciantes, con los investigados, cuando y como se realizaron los hechos y precisar los grados de participación, circunstancias agravantes si las hubiere y todo lo que de forma inequívoca demuestre que el hecho ocurrió. Además, que fue cometido por las personas que se pretende imputar como responsables, no limitarse a la simple enumeración de los elementos de convicción obtenidos, no los elementos de convicción por obtener, debiendo además motivar la solicitud de orden de aprehensión o cualquier solicitud que realice por ante un tribunal.

Y para que el Juez otorgue una orden de aprehensión es de carácter obligatorio tener como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial contenidas en el artículo 236 del COPP, ya que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en las leyes penales adjetivas y en la  Constitución, así como tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Entre las funciones controladores del Juez está, como ya se explicó, revisar las actuaciones del Ministerio Público y resolver acerca de la regularidad y legalidad de la medida solicitada, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia

En el caso en comento, en virtud del decreto de una medida cautelar real precautelativa en el proceso, era necesario por imperativo de la ley, por tratarse de bienes, la acreditación de dos elementos concurrentes: el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado o cuando exista presunción del derecho que se reclama y el periculum in mora, o peligro en la mora, que implica el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.

Por todo ello, estamos de acuerdo con la decisión aludida. Sin embargo, la Sala alegando el carácter extraordinario del avocamiento que le permite sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia, así lo hizo y ordenó la remisión de la causa a un Tribunal del Circuito Judicial de Caracas, lo cual nos parece excesivo y errado, por cuanto la investigación continuará en la Fiscalía que designe el Fiscal Superior del Estado Lara, y el caso no causó una conmoción pública como para ser radicado. Además que, sacarlo del ámbito territorial, causará gastos innecesarios tanto para los denunciantes como para los imputados al tener que trasladarse a otro circuito judicial penal, lo que además ocasionará retardo procesal que también  viola las garantías tanto de las víctimas como de los imputados.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312683-058-19721-2021-A21-17.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE