Responsabilidad extracontractual del Estado

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa 

Tipo de recurso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios

Materia: Derecho Administrativo

Sentencia n.º 945                    Fecha: 8 de agosto de 2018

Caso: IVANA MARIÁNGELA TESIO CARREYÓ y KIARA PATRIZIA TESIO CARREYÓ contra la sociedad mercantil VENGAS, S.A., hoy PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL)

Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia: 1. ACUERDA como indemnización de daño moral a la ciudadana Ivana Mariangela Tesio Carreyó, la suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00). 2. ACUERDA como indemnización de daño moral a la ciudadana Kiara Patrizia Tesio Carreyó, la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00). 3. IMPROCEDENTE la indexación del monto acordado por indemnización del daño moral. 4.   Por cuanto en el presente juicio la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se condena en costas.

Extracto:

“…pasa esta Sala a comprobar la ocurrencia de las condiciones que de forma concurrente han de cumplirse a los fines de establecer la responsabilidad extracontractual exigida por las demandantes, para lo cual se observa lo siguiente:

  1. a) Que haya sido producido un daño antijurídico:

(…omissis…)

  1. b) Que el daño ocasionado sea imputable a la empresa Vengas, S.A., hoy Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), con motivo de su funcionamiento:

(…omissis…)

  1. c) De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado:

La relación de causalidad se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.

(…omissis…)

Aunado a ello, se reitera en esta oportunidad que el punto controvertido no es el hecho de que se hayan realizado o no reformas dentro del apartamento siniestrado, sino que al existir graves presunciones sobre la existencia de una fuga de gas, hecho ese denunciado por la ciudadana que sufrió la explosión, ha debido la empresa accionante suspender el servicio de gas domiciliario o extremar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar la tragedia ocurrida, máxime si se tiene en cuenta los niveles de peligro que genera la existencia de un escape de ese gas inflamable en cualquier clase de inmueble.

Sobre la base de lo anterior, al haberse desestimado las eximentes de responsabilidad alegadas, respecto a la falta de la víctima y el hecho de un tercero, esta Sala da por verificado el tercero de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas. Así se establece.

Constatados como han sido los parámetros que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechadas las eximentes de responsabilidad aducidas en los términos descritos, este Máximo Tribunal concluye que la demandada debe indemnizar a las actoras por el daño moral experimentado con motivo de la muerte de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016). Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Luego 8 años (4 de los cuales sólo esperando sentencia), la SPA ratifica la tendencia jurisprudencial según la cual ante el fallecimiento de una persona en virtud de la explosión de una cocina a causa de una fuga de gas que había sido debidamente denunciada, pero no fue atendida con la correspondiente diligencia por PDV Comunal (empresa estatal), resulta procedente la responsabilidad patrimonial de ese ente del Estado por concurrir las tres condiciones necesarias: 1.- que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular; 2.- que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y 3.- que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa.

Llama la atención el monto acordado a las hijas de la víctima, que a tasa DICOM apenas es de 806 dólares, lo cual resulta a todas luces insuficiente en razón del daño imputado a la empresa pública, por lo que una vez más, se da la razón a las víctimas pero no se les hace justicia.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300692-00945-8818-2018-2008-0252.HTML

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