Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Solicitud de revisión constitucional
Sentencia Nº 153 Fecha: 16 de febrero de 2018
Caso: Eglé Josefina Cedeño Vásquez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por cuatro mil ochocientos treinta y cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 4.834.956.532,00), hoy cuatro millones ochocientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.834.956,53), suma que solicita sea indexada al momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación.
Decisión: 1.- HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, contra la sentencia N° 590, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de abril de 2014. 2.- Se ANULA PARCIALMENTE el referido fallo, solo en lo que respecta a la desestimación de los daños materiales y morales reclamados y, como consecuencia de ello, se ordena a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que convoque Sala accidental para que provea nuevamente sobre la procedencia de los referidos daños patrimoniales y morales, en aplicación de la doctrina desarrollada en el presente fallo.
Extracto:
“…observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión estableció del folio 35 al 49 que no procedían los daños reclamados por cuanto no se verificaba relación de causalidad entre el Estado y el daño sufrido por la demandante por cuanto el hecho lesivo había sido realizado por un tercero y, además, el funcionario que había resultado muerto no estaba de guardia. Sin embargo, al segundo párrafo del folio 49 la decisión precisó que debía considerarse que el funcionario había fallecido en actos de servicio debido a que su deceso había ocurrido en momentos en que realizaba acciones antidelictivas propias de su cargo.
Lo expuesto, revela una clara contradicción en la sentencia objeto de revisión, ya que inicialmente se estableció que no había relación de causalidad entre el Estado y el daño reclamado y, luego, se reconoce que dicho daño se produjo a consecuencia de un acto de servicio propio de un funcionario policial, con lo cual, la lesión cuya indemnización se reclamó no se produjo solamente a causa del hecho de un tercero, sino de “actos de servicio” y ello, sin lugar a dudas permite verificar la relación de causalidad necesaria para la procedencia de la responsabilidad de la Administración.
De tal manera que, la sentencia que da lugar a las presentes consideraciones no solo incurrió en el vicio de motivación contradictoria de las sentencias, que equivale a inmotivación, sino que consecuencialmente dio lugar al menoscabo del principio de responsabilidad del Estado que como ha señalado esta Sala, (Vid. sentencia Nº 845, dictada el 7 de junio de 2011, en el caso Procurador del Estado Carabobo), constituye una garantía patrimonial frente a las actuaciones que generan daño a los particulares y resultan imputables al Estado.
En consecuencia, de lo expuesto esta Sala Constitucional declara ha lugar la revisión solicitada y anula parcialmente la sentencia N° 590, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de abril de 2014, solo en lo que respecta a la desestimación de los daños materiales y morales reclamados y, como consecuencia de ello, se ordena a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que convoque a una Sala accidental para que provea nuevamente sobre la procedencia de los referidos daños patrimoniales y morales. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala advierte con este fallo que para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario probar la existencia de un daño, el nexo causal del daño y el hecho, acto u omisión y su imputabilidad a la persona o agente del daño. En tal sentido, en razón del error en que incurrió la SPA, el juez constitucional le ordenó que se pronunciara nuevamente acerca de los daños reclamados.
Voto concurrente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson
“En la sentencia se concluye que la decisión objeto de revisión incurre en el vicio de motivación contradictoria, toda vez que inicialmente determinó la improcedencia de los daños reclamados por cuanto no se verificaba la relación de causalidad entre el Estado y el daño sufrido por la demandante y, posteriormente, precisó que debía considerarse que el funcionario había fallecido en actos de servicio, dado que, en ese momento, realizaba acciones antidelictivas propias de su cargo.
Como consecuencia del vicio advertido la Sala anula parcialmente la sentencia revisada, solo en lo que respecta a los daños materiales y morales reclamados, ordenando a la Sala Político-Administrativa que dicte una nueva decisión para que provea sobre la procedencia de los daños reclamados.
En ese contexto, quien concurre comparte la declaratoria del vicio de motivación contradictoria y el análisis que realizó la Sala atinente al otorgamiento de la pensión de sobreviviente a favor de la madre del de cujus, una vez determinado que dentro de las funciones generales de los funcionarios (efectivos) de la entonces Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se encuentra la acción antidelictiva y el mantenimiento del orden y la seguridad pública, atribuciones que no están limitadas al cumplimiento de las guardias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al haberse constatado la existencia del vicio de motivación contradictoria no correspondía anular parcialmente la sentencia sometida a revisión, tomando en consideración que el vicio en cuestión se traduce en inmotivación (ver sentencia de esta Sala n.° 255 del 5 de mayo de 2017, caso: Cristina Helena Agostini Cancino), por tanto, la nulidad debía referirse a su totalidad y ordenarse la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la controversia planteada en su globalidad, incluyendo la fijación de los efectos del fallo en el tiempo, pudiendo mantenerse cautelarmente el beneficio de la pensión de sobreviviente en aras de garantizar la protección al derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/207745-0153-16218-2018-15-0411.HTML