Revocan multa impuesta a varias universidades por la demanda contra el instructivo Onapre

PODER JUDICIAL

Sala: Político Administrativa

Tipo de recurso: Demanda

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2022-0155

N° de Sentencia: 0761

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 10 de agosto de 2023

Caso: CECILIA GARCÍA- AROCHA MÁRQUEZ, cédula de identidad Nro. 3.666.834, actuando en su nombre y como Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV); la abogada Arelis Farías Guillén, INPREABOGADO Nro. 22.378, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, cédula de identidad Nro. 3.920.427, actuando como Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; la abogada Nelly del Valle Mata, INPREABOGADO Nro. 12.126, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, cédula de identidad Nro. 4.004.304, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); la abogada Ángela González Salinas, INPREABOGADO Nro. 90.675, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RITA ELENA AÑEZ, cédula de identidad Nro. 5.072.197, en su carácter de  Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO); y los abogados Zuleima del Carmen Brito Hernández y Darío Ventura García Díaz, INPREABOGADO Nros. 174.254 y 50.549, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL); solicitaron la revocatoria de la multa impuesta por este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 00445 del 11 de agosto de 2022

Decisión: PROCEDENTE la solicitud planteada el 23 de noviembre de 2022, por las abogadas Melvin Ortega, Zully Rojas, María Zenaida Pernía y Aracelis Garfido Medina, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CECILIA GARCÍA- AROCHA MÁRQUEZ, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV); la abogada Arelis Farías Guillén, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; la abogada Nelly del Valle Mata, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); la abogada Ángela González Salinas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RITA ELENA AÑEZ, en su carácter de  Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO); y los abogados Zuleima del Carmen Brito Hernández y Darío Ventura García Díaz, actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), antes identificados. En consecuencia, REVOCA la sanción de multa impuesta en el punto Nro. 4 de la sentencia Nro. 00445 dictada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2022. Téngase el presente fallo como parte integrante de la mencionada decisión Nro. 00445 del 11 de agosto de 2022, dictada por esta Sala.

Extracto: Esta Sala Político-Administrativa, mediante la sentencia Nro. 00445 del 11 de agosto de 2022, impuso a cada una de los accionantes y a sus representantes en el presente asunto, sanción de multa por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en los términos siguientes:

“(…) En conexión con el pronunciamiento precedente y con base en el criterio jurisprudencial de esta misma Sala anteriormente transcrito, en relación a las graves deficiencias advertidas, que condujeron a la declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada, se exhorta a los abogados actuantes a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos esenciales exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social, que fueron realizadas a todas luces con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, analizado por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a la norma transcrita, esta Sala puede constatar que la acción de nulidad interpuesta, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional con temeridad. Sobre el particular, la temeridad verificada en los abogados y las accionantes, ha sido calificada por la doctrina en los siguientes términos: ‘(…) la temeridad procesal… consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón’. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y PALACIO, Lino (1992): Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II. Santa Fe: Rubinzal Culzoni).

En ese mismo sentido ‘(…) la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado (…) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario’ (TORRES MANRIQUE, Jorge (2004): ‘Temeridad y malicia procesales al banquillo: Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse’. En: Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, N° 15.)

Y es que, en criterio de esta Sala, incoar una pretensión de nulidad con amparo cautelar sin fundamento alguno ante este Alto Tribunal de la República, convirtiéndolo en un hecho notorio comunicacional, con un documento denominado por los recurrentes como “instructivo”, y declarado en la sentencia Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022, como ‘acto administrativo inexistente’, constituye una conducta procesal temeraria y se encuadra perfectamente en los ordinales 1° y 2°, así como también en el parágrafo único ordinal 1° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus pretensiones resultan así ‘manifiestamente infundadas’ con los consecuentes daños y perjuicios que ha traído al Estado y al pueblo venezolano al crear una falsa expectativa sobre elementos que no se correspondían con la demanda de nulidad con amparo cautelar incoado. Así se determina.

Adicionalmente, esta Sala advierte que está ante una perturbación y ejercicio abusivo de una acción judicial, lo que, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea multa, que se impone a cada uno de las accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico.

Se advierte que, en caso de no cumplir voluntariamente la presente sanción pecuniaria, el Estado por órgano de la Procuraduría General de la República procederá en consecuencia a exigir el pago inmediato de las multas aquí impuestas, valiéndose para ello del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, artículo 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III

DEL RECLAMO DE LA SANCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2022, los apoderaros judiciales de las universidades demandantes, solicitaron la revocatoria de la multa impuesta por esta Sala a través de la sentencia Nro. 00445, publicada el 11 de agosto de 2022 y, luego de hacer varias consideraciones sobre del referido fallo, alegaron lo siguiente:

Indicaron, que la Sala fundamentó la sanción de multa en la supuesta temeridad procesal en la cual incurrieron al interponer la demanda de nulidad contra el denominado “Instructivo” para el “Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Público, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas”.

Enfatizaron, que el “(…) recurso de nulidad [fue] ejercido (…) con el único propósito de ver restablecidos [los] derechos laborales y beneficios socio económicos establecidos en la IV Convención Colectiva y los Acuerdos Federativos gremiales acordados, y lograr la desaplicación del instructivo ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Añadidos de la Sala).

Expusieron, que la Sala al imponer este tipo de sanciones corre “(…) el riesgo de llegar a causar temor en los trabajadores de acudir ante los órganos de administración de justicia a defender sus derechos (…)”.

Hicieron referencia a “(…) la sentencia N° 00704 de fecha 16 de noviembre de 2022, (…) impuesta en la demanda de nulidad que cursa en el expediente N° 2022-0257 (…)”, de este Alto Tribunal.

Destacaron, “(…) que l[a]s accionantes en el presente recurso son universidades públicas tutelando el derecho de sus trabajadores (…)”, resultando irrelevante la condición social de los intervinientes a los efectos de considerar la procedencia del reclamo contra la multa. (Agregado de la Sala).

Con base en las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 19 y 21 del Texto Constitucional, solicitaron que se revoque la sanción de multa impuesta a las accionantes y sus representantes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por las abogadas Melvin Ortega, Zully Rojas, María Zenaida Pernía y Aracelis Garfido Medina, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Cecilia García-Arocha Márquez, en su carácter de Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); la abogada Arelis Farías Guillén, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jessy Divo de Romero, Rectora de la Universidad de Carabobo; la abogada Nelly del Valle Mata, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Milena Bravo de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente (UDO); la abogada Ángela González Salinas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Rita Elena Añez, en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO); y los abogados Zuleima del Carmen Brito Hernández y Darío Ventura García Díaz, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ut supra identificados, debe esta Sala precisar con carácter previo, que la posibilidad de ejercer el reclamo de la sanción de multa impuesta de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, se encuentra establecida en el artículo 125 del mencionado texto normativo, en los términos siguientes:

Reclamo de la sanción

Artículo 125. La sancionada o sancionado podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que este medio de impugnación pueda solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes que fuera sancionada hizo la petición, debiendo entenderse que deberá presentarse dicho reclamo “dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación”.

Circunscribiendo lo anterior al caso bajo examen, de las actas que integran el expediente se aprecia que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción de multa a los accionantes fue publicada el 11 de agosto de 2022, y los demandantes se dieron por notificados el 23 de noviembre de ese mismo año, según se evidencia de la diligencia del Alguacil cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente; oportunidad en la cual las universidades demandantes y su representantes consignaron el respectivo escrito de reclamo.

Asimismo, se evidencia -como ya se advirtió- que la solicitud de revocatoria de la multa fue presentada el 23 de noviembre de 2022, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso de tres (3) días que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la petición, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el reclamo planteado por las abogadas Melvin Ortega, Zully Rojas, María Zenaida Pernía y Aracelis Garfido Medina, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Cecilia García-Arocha Márquez, en su carácter de Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); la abogada Arelis Farías Guillén, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jessy Divo de Romero, Rectora de la Universidad de Carabobo; la abogada Nelly del Valle Mata, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Milena Bravo de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente (UDO); la abogada Ángela González Salinas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Rita Elena Añez, en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO); y los abogados Zuleima del Carmen Brito Hernández y Darío Ventura García Díaz, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), previamente identificados, contra la sanción de multa de cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, impuesta en la sentencia Nro. 00445 de esta Sala, publicada el 11 de agosto de 2022.

En tal sentido, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Multa

Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarias o funcionarios; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

Si la sancionada o sancionado no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa”.

La norma transcrita establece que la sanción consistente en una multa, opera de manera indistinta contra cualquier persona que irrespete, ofenda o perturbe con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarias o funcionarios; asimismo, cuando haga uso abusivo de los recursos o acciones judiciales, o desacate un mandato o solicitud formulado por este Alto Tribunal.

Ahora bien, las accionantes argumentaron, que “(…) si la temeridad procesal (…) consiste en incoar una demanda sin fundamento jurídico porque se acompañó al libelo de nulidad copias fotostáticas de correos electrónicos y mensajes de TELEGRAM emitido por el MPPEFC- ONAPRE y MPPEU, no [puede imputárseles] tal conducta, porque lo accionado es una actuación o acto de ambos Ministerios, que fue notificada a las Universidades por la OPSU vía TELEGRAM el 22 de marzo de 2022, ratificado y formalizado mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2022, y posteriores correos remitidos a todas las universidades (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Interpolado de la Sala).

Asimismo adujeron, que el “(…) recurso de nulidad [fue] ejercido (…) con el único propósito de ver restablecidos [los] derechos laborales y beneficios socio económicos establecidos en la IV Convención Colectiva y los Acuerdos Federativos gremiales acordados, y lograr la desaplicación del instructivo ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’ el cual [insisten] vulnera principios constitucionales y laborales como son la intangibilidad y progresividad consagrados en [la] Carta Magna en el numeral 1 del artículo 89 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Añadidos de la Sala).

Afirmaron, que la “(…) sanción impuesta en la sentencia de esta Sala está sustentada en una jurisprudencia de la Sala Constitucional inaplicable en la tramitación de demandas de nulidad contencios[o] administrativa[s] (…) en la[s] que se debate la violación o no de una norma de rango legal; de manera que constituye un error extrapolar la naturaleza de las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo a las acciones de nulidad contencios[o] administrativa[s], al punto que procesalmente solo las causales de estricto orden público, como es por ejemplo la incompetencia absoluta del órgano que dicto el acto, pueden dar lugar a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de nulidad (…) con posterioridad a la declaratoria de la admisibilidad (…)”. (Agregados de la Sala).

En otro orden de ideas, hicieron referencia a “(…) la sentencia N° 00704 de fecha 16 de noviembre de 2022, (…) impuesta en la demanda de nulidad que cursa en el expediente N° 2022-0257 (…)”, de este Alto Tribunal.

Enfatizaron, que dada la naturaleza y el carácter con el que actúan las accionantes, resulta irrelevante la condición social de los intervinientes a los efectos de considerar la procedencia del reclamo contra la multa impuesta a través de la sentencia Nro. 00445 del 11 de agosto de 2022, solicitando su revocatoria en atención a lo previsto en los artículos 3, 19 y 21 del Texto Constitucional.

Así pues, examinados como han sido los argumentos de las reclamantes, es menester señalar que la solicitud formulada en el caso bajo examen está referida a la revocatoria de la sanción de multa de cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, impuesta a cada uno de las accionantes y sus representantes, en aplicación del criterio establecido por este Máximo Tribunal a través de la decisión Nro. 00704, publicada el 16 de noviembre de 2022.

Al respecto, esta Sala estima necesario hacer algunas precisiones respecto al principio constitucional de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

La anterior disposición constitucional, consagra el denominado derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley, en virtud del cual no pueden admitirse discriminaciones fundadas en la raza, religión, sexo, condición social o cualesquiera otras que menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos reconocidos a éstos y éstas; tal derecho incide no sólo en la función del legislador sino en la aplicación directa de la ley.

En este orden de ideas, se aprecia “(…) que existirá discriminación que lesione dicho derecho cuando en situaciones análogas o semejantes se dispense, sin aparente justificación, un trato distinto (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00978 y 00408 del 5 de agosto de 2004 y 4 de julio de 2017, respectivamente).

Bajo la óptica de lo anterior, se observa que tal y como fuera indicado por las reclamantes, existen casos análogos de data reciente en los cuales esta Sala  acordó, la revocatoria de la sanción de multa impuesta a las accionantes y sus representantes por la interposición temeraria de acciones contra el “INSTRUCTIVO” de fecha 22 de marzo de 2022, que presuntamente habría sido dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE). (Vid., entre otras las decisiones Nros. 00704 del 16 de noviembre de 2022; 00006 y 00007 del 9 de febrero de 2023). 

Ahora bien, con base en lo alegado por las solicitantes, y en aras de garantizar la consecución de los fines constitucionales, especialmente, el denominado principio a la igualdad, es por lo que esta Máxima Instancia en atención a la potestad conferida por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la “(…) Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada (…)”, declara, procedente la solicitud planteada por las reclamantes de la multa y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada previsión legal, revoca la sanción impuesta en el punto Nro. 4 de la sentencia Nro. 00445 de fecha 11 de agosto de 2022.  (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00704 del 16 de noviembre de 2022). Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  Para el análisis de esta decisión judicial hay que tener presente que la SPA en la sentencia 445 del 11 de agosto de 2022 declaró inadmisible el recurso de nulidad que un grupo de universidades autónomas presentó contra el instructivo dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto (Onapre) .  

La Sala en esa ocasión acordó multar a todos los accionantes y a su abogado, y ordenó pagar a cada uno 50 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV).

En noviembre de 2022, los representantes de las cinco universidades multadas solicitaron revocar esa medida. Argumentaron, al respecto, que el recurso de nulidad fue ejercido “con el único propósito de ver restablecidos los derechos laborales y beneficios socioeconómicos establecidos en la IV Convención Colectiva y los Acuerdos Federativos gremiales acordados, y lograr la desaplicación del instructivo…”.

La SPA arguyó que al imponer ese tipo de sanciones se corre “el riesgo de llegar a causar temor en los trabajadores de acudir ante los órganos de administración de justicia a defender sus derechos…”. Así pues, el juez administrativo invocó que “en aras de garantizar la consecución de los fines constitucionales, especialmente, el denominado principio a la igualdad, declara, procedente la solicitud planteada por las reclamantes de la multa y en consecuencia, revoca la sanción impuesta”.

Bajo ese contexto, la Sala resolvió revocar la multa impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del TSJ, instrumento normativo aprobado en el mes de enero de 2022 por el órgano legislativo dominado por el partido gobernante, que le confiere expresamente la potestad de ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado. 

Son escasas las ocasiones en que el máximo juzgado del país le da la razón a los demandantes cuando estos son ciudadanos que actúan contra el Ejecutivo nacional, y sobre todo cuando la tendencia jurisprudencial es más bien favorecer a los intereses del Gobierno. Es importante hacer notar que esta decisión tiene como antecedente la revocación de la multa a pensionados y jubilados del Ministerio Público que también demandaron la nulidad del Instructivo Onapre .

Pero a pesar de esta decisión de la SPA la misma no conduce a solucionar la grave situación en que aún se encuentran los trabajadores públicos, quienes siguen perjudicados por la propia Sala, tras declarar inadmisibles todas las demandas interpuestas contra el instructivo de la Onapre, bajo la tesis del “acto inexistente”.

La revocación de la multa declarada por la Sala no cambia para nada la indefensión en la que están actualmente afectados los empleados, jubilados y pensionados por la decisión de la SPA de desechar sistemáticamente sus acciones de nulidad contra el ilegal instructivo.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/328110-00761-10823-2023-2022-0155.HTML

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