Sala Constitucional confirma condena dictada contra el diario El Nacional de pagar casi US$ 14 millones al dirigente político Diosdado Cabello

TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Revisión constitucional

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 21-0234         

N° de Sentencia: 0302

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 22 de julio de 2021

Caso: En fecha 14 de mayo de 2021, la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, solicitó revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de avocamiento hecha valer por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en la causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente distinguido con las siglas AP11-V-2015-001114 (nomenclatura del referido tribunal), en el que se sustancia la demanda por cobro de daño moral, instaurada por el referido ciudadano en contra de la empresa hoy solicitante.

Decisión: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONALsupra identificada, de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de avocamiento hecha valer por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, titular de la cédula de identidad n.° V-8.370.825, en la causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente distinguido con las siglas AP11-V-2015-001114 (nomenclatura del referido tribunal), en el que se sustancia la demanda por cobro de daño moral, instaurada por el referido ciudadano en contra de esta empresa.

Extracto:En el caso bajo examen se pretende el cuestionamiento constitucional vía revisión de los actos de juzgamiento contenidos en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en el marco del juicio por cobro de indemnización por daño moral que ha sido suficientemente ya identificado; de manera que, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Siendo esto así, llama la atención de esta Sala el hecho de que la hoy peticionaria, en el escrito que encabeza el presente expediente, fue insistente en calificar a la revisión constitucional de sentencias que despliega este órgano jurisdiccional, como un “modo de impugnación judicial”, haciéndola ver como si se tratara de recurso de naturaleza extraordinaria, de allí que se estime imperioso hacer notar de forma preliminar que la función propia de los recursos se maneja en una dimensión subjetiva, ya que pretenden beneficiar a la parte que haga uso de ellos dentro del proceso, pero, según la propia exposición de motivos de la Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual queda negado la connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales.

Así, puede inferirse que la revisión constitucional se aleja de la dimensión subjetiva propia de los recursos y si bien alguna de las partes de un proceso pueden beneficiarse del pronunciamiento que resulte de la revisión constitucional, esto debe considerarse como una consecuencia secundaria de la revisión de fallos judiciales, que puede calificarse como una eventual dimensión subjetiva que en modo alguno desvirtúa el carácter objetivo de tal revisión.

Es propicia la oportunidad para reiterar que esta Sala Constitucional ha negado enfáticamente el carácter recursivo de la revisión constitucional de fallos, aseverando en este sentido en su sentencia n.° 1.924 de fecha 3 de diciembre de 2008, que la revisión “no constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y por lo tanto, no es exigible…”, por lo que puede concluirse que la utilización del término “recurso extraordinario” no se ajusta a la esencia y naturaleza de la revisión constitucional prevista en nuestra Constitución.

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria se fundamentó inicialmente, en síntesis, al sostener que los veredictos aquí examinados “…lesiona[n] [su] derecho a la defensa (…) previsto en el artículo 49 constitucional, cuando se admite un avocamiento sin que existan los presupuestos que justifican su admisión…”, por lo que debe puntualizarse que la figura del avocamiento de las distintas salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

En el marco de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, aprecia esta Sala que la primera fase del avocamiento desplegado en el caso aquí analizado por la Sala de Casación Civil, se motivó suficientemente las razones por las que este órgano jurisdiccional entró a conocer del caso cuyo avocamiento fue formulado por una de las partes en disputa del juicio, siendo que estos motivos se encuentran en plena sintonía con los que son necesarios para el conocimientos de este tipo de solicitudes, por lo que se advierte que lo pretendido por la aquí solicitante es que manifestar su inconformidad con estos motivos que fueron esbozados con meridiana claridad en la sentencia identificada con las siglas AVOC.000001, de fecha 1 de marzo de 2021, en la cual se declaró procedente la primera fase del avocamiento y que fueron ratificados en la sentencia identificada con las siglas AVOC.000081, de fecha 16 de abril de 2021, en la cual se declaró procedente la segunda fase del avocamiento.

Entiéndase que en modo alguno podría esta Sala Constitucional entrar a realizar cuestionamientos apreciativos respecto a la valoración que en el momento de la admisión de esta solicitud de avocamiento desplegó la Sala de Casación Civil, pues ya se explicó que esta valoración queda a la absoluta discreción de la sala que conozca de este tipo de solicitudes, por lo que las acusaciones esgrimidas por la aquí requirente respecto al cuestionamiento de los motivos por los que se produjo el avocamiento que resultó adverso a sus intereses, no pueden erigirse como fundamentos válidos y suficientes para que esta Sala Constitucional, despliegue su facultad extraordinaria y discrecional revisora de fallos. Así se deja establecido.

Siguiendo avante con el análisis de las delaciones en que quedó circunscrita la solicitud de revisión que aquí ocupa la Sala, se advierte que la requirente trajo a colación el argumento de violación a sus derechos constitucionales a la igualdad, confianza legítima y expectativa plausible, aseverando en este sentido que en la sentencia de la Sala de Casación Civil identificada con las siglas AVOC.000081, de fecha 16 de abril de 2021, no se atendieron los criterios jurisprudenciales que, en materia de indexación judicial, se debían aplicar para el juicio principal de cobro de daño moral, siendo que además, en su criterio, se terminó aplicando “una nueva condena excesiva, si [se relaciona] con condenas acordadas en este [t]ribunal en casos aún más graves…”.

Ello así, es conveniente acotar ya esta Sala ha determinado que la expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004).

Aunado a lo anterior, es menester significar que la indexación en el ámbito judicial se ha entendido como un mecanismo de ajustes periódicos del valor nominal de la moneda con el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de esta y se aplica por no poder considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales- extinguir la obligación por ella debida, mediante el pago nominal una deuda mermada.

Respecto la denominada indexación, se ha visto como los criterios jurisprudenciales desde hace ya algún tiempo entreveían la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo formal que se contempla en el artículo 1.731 del Código Civil, siendo así que la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: “Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.”, indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “…indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de este fallo).

Sobre este particular, resulta importante hacer notar que esta Sala Constitucional, en la sentencia identificada con el n.° 576 del 20 de marzo de 2006, dejó asentado lo siguiente:

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

…omissis…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

…omissis…

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del ‘mayor daño’, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…”. (Resaltados de este fallo).

El criterio presentemente invocado fue tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para dejar establecido, en la sentencia identificada con el n.° RC.0517 del 8 de noviembre de 2018, que:

“…de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial”. (Mayúsculas del texto original).

A la luz de las disquisiciones precedentemente esbozadas, entiende esta Sala que la indexación se ha erigido como un mecanismo encaminado a actualizar el daño sufrido por la mora en el cumplimiento de las obligaciones de contenido dinerario o que puedan ser honradas a través de un pago de este tipo, siendo que los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo corren por cuenta de su deudor, pudiendo entonces el juez que conozca de un proceso en el que se ventile la pretensión de cobro cuantificable monetariamente por concepto de obligaciones vencidas, acordar oficiosamente la cancelación de montos indexados sin que haya sido esto peticionado por el demandante.

Siendo esto así, aprecia esta Sala que el acto de juzgamiento por medio del cual la Sala de Casación Civil tuvo como procedente la segunda fase del avocamiento aquí analizado, dio un acertado uso a los criterios jurisprudenciales que debían aplicarse para la resolución del caso del que entró a conocer no pudiendo detectarse que en este veredicto se haya violentado la confianza legítima y expectativa plausible de las partes en litigio del juicio principal y así se deja establecido.

Finalmente, esta Sala juzga necesario hacer especial mención respecto al alegato de conculcación al derecho a la igualdad que esgrimió la aquí peticionaria, arguyendo como fundamento de esta denuncia el establecimiento en uno de los veredictos objeto de su solicitud de una nueva condena excesiva, si [se relaciona] con condenas acordadas en este [t]ribunal en casos aún más graves, para lo cual es conducente tomar en cuenta que esta Sala ha señalado respecto al derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n.° 266/2006, de 17 de febrero).

En este contexto, se aprecia que la decisión que pretende objetar la requirente basó su dictamen de fondo en el estudio particular del caso allí configurado, no pudiendo advertirse que se haya dado violentado su derecho a la igualdad o contravenido algún criterio sostenido por esta Sala Constitucional sobre este particular, lo que hace entender que el hoy solicitante pretende manifestar su inconformidad con el criterio de juzgamiento que le resultó desfavorable y pretende que esta Sala entre a conocer cuestiones de legalidad ordinaria poniendo en relieve las connotaciones del juicio en que se ventiló un cobro indemnizatorio por daño moral en el que se le condenó a un determinado resarcimiento pecuniario, por lo que resulta necesario reiterar que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (vid. sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por la requirente resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que aquí se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que los fallos analizados no se subsumen en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue presentada. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El juez constitucional por medio de este fallo reiteró la sentencia condenatoria dictada por la Sala de Casación Civil contra el diario impreso El Nacional, luego que desechara el recurso de revisión constitucional que le había sido planteado.

Puede decirse que se trata de la última palabra en esta controversia judicial iniciada desde el 2015 por el dirigente oficialista Diosdado Cabello contra El Nacional. Cabe advertir, al respecto, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no existía un órgano judicial que estuviera encargado de ejercer el control de la constitucionalidad de las decisiones judiciales. Tampoco existía ninguna figura procesal o remedio que facultara a un tribunal el control constitucional de las decisiones judiciales.

Debemos destacar, por otro lado, que la sentencia cuya revisión se solicitaba fue proferida por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país el pasado 16 de abril, donde dispuso condenar al diario El Nacional pagar casi 14 millones de dólares americanos al diputado Diosdado Cabello como indemnización por concepto de daños morales.

Hay que precisar que El Nacional había sido demandado en 2015 por el mencionado dirigente oficialista luego de que el medio de comunicación reprodujera un trabajo periodístico del diario español ABC con una serie de señalamientos en contra del mencionado dirigente. En esa misma oportunidad, Cabello también demandaba penalmente por difamación agravada continuada a los directivos y miembros del mencionado diario, así como a los miembros de los rotativos digitales La Patilla y Tal Cual.  

El 31 de mayo de 2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de daño moral, por la cual condenaba al diario El Nacional por el pago de la suma de un mil millones de bolívares como indemnización, y ordenó la indexación judicial del monto condenado.

En junio de 2018 El Nacional apeló de la sentencia, pero luego desistiría de ese recurso judicial en el mes de octubre. Más tarde, el 14 de noviembre de 2018 el juez de alzada declaraba que el fallo había quedado firme, es decir, que no podía ser revisado por ninguna instancia judicial.

Sin embargo, el día 29 de enero de 2021 el representante judicial del dirigente político solicitó ante la SCC del TSJ que se avocara sobre el juicio, para que “…se corrija en forma adecuada y en respeto a la tutela judicial efectiva la indemnización monetaria acordada en el aludido dictamen emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2018”, es decir que estableciera un nuevo monto de la condena porque era insuficiente los un mil millones de bolívares que había determinado el tribunal de primera instancia.

El pasado 16 de abril en sentencia AVOC.000081 la Sala admitió la posibilidad de avocarse al conocimiento del juicio, por considerar que se cumplían los extremos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ). Particularmente adujo que el juicio “…al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite…”.

A partir de la procedencia del avocamiento el juez civil decidió quedarse con el expediente, y dictaminó anular parcialmente la sentencia del tribunal de primera instancia dado que según su parecer, y sin mayores criterios lógicos y argumentativos, existió un error judicial respecto a la determinación del monto por el daño moral causado al dirigente oficialista, en virtud de lo cual la Sala determinó que debía ajustar la condena, estableciendo la cantidad de 237.000 petros como indemnización por el daño moral acaecido, es decir el equivalente de casi US$ 14 millones.

Sirva como referencia, para ver de que forma tan diferente se comporta el poder judicial en otros casos, que en un juicio en el que se condenó al Estado por la muerte de un detenido, la indemnización otorgada a la familia fue de 800 mil bolívares que en aquel momento equivalían a 10,15 dólares a la tasa oficial y 0,39 en el paralelo (vid. https://accesoalajusticia.org/cuanto-vale-la-vida-de-un-detenido-habla-el-tsj/).

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312756-0302-22721-2021-21-0234.HTML

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