Sala de Casación Penal reconoce que la justicia militar no se debe aplicar a civiles

¿Cómo la justicia militar en Venezuela viola la Constitución?

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Solicitud de avocamiento

Materia: Penal.

Nº Exp:  A19-73

Nº Sent: 70

Ponente: Francia Coello González

Fecha: 30 de julio de 2020

Caso: SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 98.984 y 63.577, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, identificados con las cédulas de identidad núm. V-10.554.310, 18.665.740, 22.584.158, 15.522.999, 11.726.320 y 10.872.059 respectivamente, a quienes se les sigue causa penal ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-18 (nomenclatura del tribunal), por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con los artículos 465 y 389, ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Decisión: PRIMERO: se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: se ANULAN todas las actuaciones practicadas en el presente caso en contra de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN Y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, a partir de la celebración de la audiencia de presentación como imputados de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra estos. TERCERO: se REPONE la causa al estado que el tribunal de control que corresponda previa distribución celebre de manera inmediata la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales ante el juez natural en la referida causa conforme a lo dispuesto en los lapsos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: se ACUERDA sustraer la causa seguida a los imputados CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN Y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, del “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas” QUINTO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que previa distribución, sea asignado su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, SÉXTO: ORDENA notificar de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público para que actué en la presente causa, todo ello en acatamiento a los derechos y garantías legales constitucionalmente establecidos.

Extracto:“Ahora bien, siendo que en caso de marras, esta Sala de Casación Penal, en sentencia Núm.144 del 15 de julio de 2019, decidió avocarse de oficio al conocimiento del presente asunto, en atención a las presuntas irregularidades delatadas en la pretensión avocatoria interpuesta por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, en sus condiciones de imputados.

(…)

En referencia a las normativas anteriormente expuestas, se procede a examinar las actuaciones que comprenden el expediente signado con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-2018(nomenclatura del tribunal), de la causa penal seguida a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria, (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con los artículos 465 y lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y el artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de las garantías procesales y en el contexto de una justicia material acorde con los preceptos postulados por el texto fundamental.

(…)

Los preceptos legales anteriormente precisados, denotan similitud en lo que respecta al tipo penal de (Traición a la Patria), consagrado tanto en el Código Penal venezolano como el Código Orgánico de Justicia Militar; solo que la naturaleza de la infracción es la que determinará la competencia en el presente caso.

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidenció que los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, se encuentran procesados por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, denotándose de manera inmediata que los referidos imputados no ostentan ninguna condición militar y por tanto se trata de ciudadanos civiles, en razón de lo cual es importante destacar lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone cuales son los sujetos susceptibles de ser enjuiciados por la jurisdicción penal militar (…)

En resguardo de lo anterior, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que la aplicación de la justicia militar a civiles, es violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos siguientes:

“La comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función…” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, Pág. 72.OEA/ser. L/v/11.106. Doc.59 rev. 2 junio 2000)

La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias (…) la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori el debido proceso, el cual a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso castillo petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 127 y 128)”.

De modo que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares, debiendo limitarse a los denominados delitos propiamente militares -por ser de naturaleza especial-.

Por otra parte el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo establece el sustento constitucional de la Jurisdicción Penal Militar, sino qué además señala los límites y alcances de dicha competencia especial, al determinar que:

“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

En referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en Sentencia de Núm. 423, del 27 de noviembre de 2017, estableció que:  

“Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 1256, del 11 de junio de 2002, aseveró que: 

“… los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en  sentencia Núm. 518 del 6 de diciembre de 2016, en un caso similar en donde se encontraban procesados ciudadanos civiles ante tribunales con competencia militar dejó establecido lo siguiente:

“…Siendo que en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la jurisdicción penal militar, (…) la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria…”

De igual forma, esta Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre de 2017, dictó la sentencia Núm. 350, en la cual ratificó los anteriores criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que:

“… [e]n efecto, los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente, cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones, conforme a lo establecido en el artículo 123 (numeral 3) del Código Orgánico de Justicia Militar (…) En conclusión, las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia, es la que determina el juez natural que juzgará a las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que, en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, y la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en la jurisdicción penal militar, es por lo que en resguardo de las partes intervinientes en la presente causa, y en cumplimiento de la aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales…”.

De lo expuesto es ineluctable colegir que las reglas de la competencia material resultan de orden público, a su vez que se encuentran estrechamente vinculadas con el principio del juez natural, el cual es constitutivo de una garantía al debido proceso, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, en donde se determina que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

En afinidad a lo expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció el 6 de mayo del 2003, a través de la sentencia Núm. 172, arguyendo que:

“… El juez natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva,funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad…”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Núm. 1228 del 16 de junio de 2005, y Núm. 2516 del 5 de agosto de 2005, indicó que:

“… [e]xiste violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio…”

Ahora bien, siendo que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones internacionales, relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y siendo que estos son de aplicación inmediata y directa por todos los órganos del Poder Público; debemos colegir entonces como un mandato de rango constitucional, y de tuición de garantías fundamentales lo expresado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, el cual establece que:

“… toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil”.

En el mismo sentido el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye lo siguiente:

“… [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

De las anteriores determinaciones, con rango constitucional, así como de las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, se concluye como una garantía universal el principio del juez natural competente, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 520 del 7 de junio del 2000, ha establecido que dicha jurisdicción (ordinaria) debe entenderse cómo:

“…[el órgano jurisdiccional qué] haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Es evidente entonces, que el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza militar, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones.

Es así, que los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, que están siendo procesados ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en garantía del debido proceso, resguardo de las partes, en cumplimiento y tuición de lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Pactos y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, y del ordenamiento adjetivo penal, en afán de garantizar la aplicación de los principios de justicia ética, objetiva, responsable y de raíces democráticas, esta Sala de Casación Penal, en ejercicio de sus atribuciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar a la Jurisdicción Militar incompetente para seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia se ordena la remisión a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, (…)

(…)

De lo anteriormente descrito, y tal como se ha determinado amplia y suficientemente, que el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en la presente causa se observa que el proceso se encuentra en la etapa de celebración de juicio oral y público, que fue interrumpido en razón del presente avocamiento de oficio declarado por la Sala de Casación Penal.

Dado que las actuales circunstancias en que se encuentra la presente causa (en los términos antes descritos), y a los fines de que pueda dársele continuidad con la celeridad que el caso amerita, la Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7, 13, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar las actuaciones precedentemente narradas, verificó la existencia de un vicio de orden público que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en los términos siguientes:

Verificado como ha sido en la presente causa que existe imposibilidad de que se celebre el juicio oral y público ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, tomando en cuenta lo antes desarrollado por esta Sala en relación que el conocimiento de la causa, efectivamente, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, dada la acreditación de la presunta comisión de un delito de naturaleza ordinaria (fuero de atracción); y que, de persistir las actuales condiciones, se le estaría cercenando el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales a los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, identificados con las cédulas de identidad núm. V-10.554.310, 18.665.740, 22.584.158, 15.522.999, 11.726.320 y 10.872.059 respectivamente, a quienes se les sigue causa penal ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-18 (nomenclatura del tribunal), por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con los artículos 465 y 389, ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la Sala se avoca al conocimiento de la presente causa y lo declara con lugar,  en consecuencia ordena remitir el mismo, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penalque seguirá conociendo de la causa, así como, remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, para la designación de la Representación Fiscal competente y a la Presidencia de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar. Así se declara.

En aras de garantizar y resguardar los principios procesales de celeridad, juez natural, inmediación, concentración, congruencia, contradicción, defensa y debido proceso (en los términos expuestos en la presente sentencia), anula todas las actuaciones practicadas en el presente caso en contra de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, a partir de la celebración de la audiencia de presentación como imputados de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra estos. Se repone la causa al estado que el tribunal de control que corresponda previa distribución celebre de manera inmediata la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales ante el juez natural en la referida causa conforme a lo dispuesto en los lapsos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acuerda sustraer la causa seguida a los imputados antes referidos, del “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas” . Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Esta sentencia se refiere a las solicitudes de avocamiento que hicieran los abogados defensores de seis exfuncionarios y extrabajadores de la estatal Minería de Venezuela (Minerven), privados de su libertad desde el año 2017. Los accionantes denunciaron que a sus clientes, se les estaba violando su derecho a ser procesados por sus jueces naturales, pues estaban esperando que un juez militar los enjuiciara.

La Sala de Casación Penal, a más de un año de las denuncias formuladas por los abogados en la solicitud de avocamiento, anuló todas las actuaciones hechas hasta el momento en la causa por violación al principio de juez natural regulada en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitucion, y ordenó que el expediente se enviara a la jurisdicción ordinaria, que de ahora en adelante dará curso al enjuciamiento de los imputados.

Es llamativo también que en esta ocasión la Sala de Casación Penal no solo apeló a la Constitución y a sentencias anteriores suyas, sino también a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH. Esto no es poca cosa, porque a lo largo de las últimas dos décadas el máximo juzgado no solo ha desconocido las decisiones de los organismos regionales de protección de derechos humanos, sino que además las ha desacatado, e inclusive en su momento exhortó al poder ejecutivo a que denunciará a la Convención Americana.

Sin embargo, en este caso el delito objeto del enjuiciamiento es Traición a la Patria, regulado tanto en el Código Penal (CP), como en el Código Orgánico de Justicia Militar (COJM), por lo que, no se tiene certeza si solo veremos este tipo de decisiones en casos donde coexistan un tipo penal en ambas disposiciones normativas, o si lo veremos en otras causas donde solo le imputan delitos regulados en el COJM a civiles, como es el caso de Ruben González, a quien le fue confirmada su condena ante la Corte Marcial por los delitos de ultraje a centinela y ultraje a las fuerzas armadas. 

En Acceso a la Justicia, creemos que este fallo debe tomarse con cautela, pues aunque no se señalan excepciones a la falta de competencia de los tribunales militares para juzgar a civiles, incluyendo la no coexistencia de delitos tanto en jurisdicción ordinaria como militar, debemos esperar si este criterio será extensivo a los más de 786 civiles que han sido presentados ante tribunales militares, incluyendo a aquellos que se le han atribuido delitos que sólo pueden ser cometido por militares.   

Voto Salvado: No tiene

Palabras Clave: Traición a la patria – Juez Natural- Jurisdicción militar

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309986-70-30720-2020-A19-73.HTML

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