Sala Electoral.
Desacato.
Sentencia Nº 108 Fecha: 01-08-2016.
Caso: Solicitud presentada por NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO a los fines de que Sala “(…) provea lo conducente conforme a derecho para que frente a esta actitud contumaz, sea acatado las citadas decisiones judiciales y se inicie el procedimiento correspondiente, así como también se pronuncie en forma inmediata en relación a la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada…”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La desobediencia a la autoridad de un fallo judicial configura un delito penal que debe ser juzgado por la jurisdicción penal. La Sala Electoral carece de competencia para realizar esa declaratoria; ni siquiera correspondía a ella declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución y en virtud de la inmunidad parlamentaria, que proceda el enjuiciamiento de los diputados en virtud del presunto delito de desobediencia a la autoridad judicial. En efecto, dado que el pretendido desacato se imputó a Diputados, quienes gozan de inmunidad, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena declarar si hay mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional y ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su enjuiciamiento. En igual incompetencia incurre la Sala Electoral al declarar la nulidad, ineficacia e invalidez de los actos de la Asamblea Nacional; se excede esa Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional, no solamente por violar el límite de la competencia por la materia circunscrita a la materia electoral, sino además porque juzga la validez de actos que no han sido impugnados y declara la nulidad de actos futuros.
Decisión: La Sala Electoral declaró el desacato a sus sentencias 260 de fecha 30-12-2015 y 1 del 11-01-2016, advierte que en caso de mantenerse el desacato “se reservan todas aquellas acciones o procedimientos judiciales a que haya lugar”. Igualmente declara la invalidez, inexistencia e ineficacia jurídica, por violación flagrante del orden público constitucional en el pretendido acto de juramentación de los diputados de la Asamblea Nacional representantes del Estado Amazonas, en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional realizado el 28 de julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo nacional, así como de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos.
Extracto:
“En ese sentido, observa esta Sala que por diversos medios de comunicación se difundió el día 28 de julio de 2016, en forma pública y uniforme, el hecho noticioso sobre el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional por el circuito electoral 1 del estado Amazonas los dos primeros, y por la representación indígena Región Sur el último de los nombrados, con el objeto de su incorporación a las actividades parlamentarias de dicho órgano, lo cual esta Sala aprecia como un hecho notorio y comunicacional (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada en sentencia de la Sala Electoral número 58 del 9 de julio de 2013).
De acuerdo a lo anterior, se debe reproducir lo declarado en sentencia de la Sala Electoral número 1 del 11 de enero de 2016:
(…) la Asamblea Nacional debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino también acatar las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones constitucionales y legales, en caso contrario, surgiría el riesgo de la “anomia” constitucional y la inestabilidad para el Estado y su gobierno. Un ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto de su autonomía, violentara el principio de la colaboración de poderes –artículo 137 Constitucional-; asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y desempeño, incurrir en usurpación de autoridad o funciones o desviación de poder –artículos 138 y 139 Constitucional-; no puede desacatar los fallos judiciales –artículo 253 eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar los derechos garantizados por el sistema constitucional -artículos 22, 23 y 25-, en fin, la actuación del órgano legislativo nacional debe tener como norte el artículo 7 ibidem, pues, de lo contrario no habría otra alternativa que acudir a las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Carta Fundamental, corresponde al Poder Judicial asegurar la integridad de la Constitución –artículo 334- y, en especial, el Tribunal Supremo de Justicia debe velar por la supremacía y efectiva aplicación de ella –artículo 335-.
(…)
En consecuencia, con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos. Así se decide (negrillas añadidas en este fallo).
…
En razón de lo expuesto, esta Sala Electoral determina el desacato en el cumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala Electoral número 260 del 30 de diciembre de 2015 y, 1 del 11 de enero de 2016.
En consecuencia, y en virtud de la violación flagrante del orden público constitucional, es imperativo para esta Sala reiterar la nulidad absoluta por su objeto del acto realizado en sesión del 28 de julio de 2016, por el cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional procedió a la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados del órgano legislativo nacional, por lo que dicho acto carece de validez, existencia y no produce efecto jurídico alguno, así como aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos (vid. sentencia de la Sala Electoral número 1 del 11 de enero de 2016 y sentencia de la Sala Constitucional número 614 del 19 de julio de 2016). Así se declara.”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/189587-108-1816-2016-X-2016-000007.HTML