SC considera al INOF un centro de reclusión especializado para mujeres embarazadas

TSJ

Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Penal
Nº Exp: 21-0295

Nº Sent: 0833
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 25/10/2022


Caso: “El 10 de junio de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 61-2021 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual la Corte de Apelaciones de Barquisimeto del Circuito Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 12 de febrero de 2021, por los abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 23.395 y 277.895, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ALANÍS VANEGAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 27.759.687, contra la presunta omisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el expediente signado KP01-P-2021-000091, nomenclatura de ese Tribunal de Control.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 8 de marzo de 2021, por los defensores privados de la accionante en amparo, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021, por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto del Circuito Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.”

Decisión: “1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Escobar, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Alanís Vanegas Moreno, el 8 de marzo de 2021, del fallo proferido el 23 de febrero de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2. CONFIRMA la decisión dictada el 23 de febrero de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Extracto: “(…)
Asimismo, en el referido escrito de apelación, luego de reproducir los mismos argumentos que esgrimieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida el 12 de febrero de 2021, transcrito anteriormente, agregaron que “(…) la Acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), (…omissis…) el 12 de Febrero (sic) de 2021, tuvo como (sic) su origen, como se narró retro la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 24-01-21 (sic) y fundamentada el 27-01-21 (sic). Decisión en la que se impuso a la ciudadana Alanís Vanegas Moreno, quien se encuentra embarazada, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP (sic), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria, existiendo prohibición expresa de ley, en el artículo 231 ejusdem, de decretarse la medida en comentario en las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y como consecuencia de esa prohibición ordenarse su ingreso en un Centro (sic) Penitenciario (sic), el cual en un principio, fue el ya mencionado Sgto. David Viloria y actualmente con motivo del auto dictado en contravención del articulo 432 ibídem, por el Tribunal de Control N°9 (sic), actualmente es el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF (sic), con sede en Los Teques, estado (sic) Miranda, ubicado en la Región (sic) Central (sic) del país” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

Que “[e]n otras palabras, otro centro de reclusión penal para Alanís Vanegas, pero en condiciones desfavorables, pues se está sacando a la misma, de la jurisdicción territorial del Tribunal donde se ventila su causa, lo que trae como consecuencia que nuestra representada sea apartada de su entorno familiar, quienes actualmente son los que están cubriendo sus gastos de alimentación y manutención en su sitio de reclusión los calabozos del CONAS (sic), de esta ciudad, además de perder su control prenatal con su médico tratante que le controla su embarazo, la Medico (sic) Gineco-obstetra, Dra. Norma S (sic) Penzo G (sic), de la Fundación Hospitalito, de la ciudad de Barquisimeto” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

Que “[a]unado a lo expuesto con anterioridad, también se encuentra el hecho, de la grave crisis socio-económica, que se vive en el país, la falta de medios de transporte público y privado, falta de combustible, la escases de medios de transporte para el traslado de los procesados dentro del Estado Lara, [imaginen] las vicisitudes que se presentarán, para Alanís Vanegas, para sus familiares, lo oneroso de los gastos para los traslados de los procesados, generándose retardo procesal para los otros imputados. Estos serán los efectos que se generarían para nuestra representada, de materializarse su traslado” (Corchetes de la Sala).

Que “(…) frente a la realidad descrita como pudo la Corte de Apelaciones, considerar que con ordenarse la reclusión de Alanís Vanegas, al Instituto Nacional de Orientación Femenina, había cesado la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Muy por el contrario, la situación jurídica, procesal y de hecho de Alanís Vanegas, se ha agravado y es por ello que se recurre de la decisión supra referida”.

Que “[n]o obstante lo anteriormente expuesto, deb[n] destacar que, el auto que en criterio de la Corte de Apelaciones, causó el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales de Alanís Vanegas Moreno, dictado de Oficio (sic), por el Tribunal de Control N° 9, el 19 de Febrero de 2021, constituyó una nueva violación al debido proceso; y es aún más, grave cuando el Juez Constitucional, quien convalida la infracción de la ley, cometida por el Tribunal de Control N° 9 y así se dejó constancia en un nuevo Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto el 1 de Marzo (sic), contra el auto de fecha 19-02-2021 (sic), que ordenó la reclusión de Alanís Vanegas, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF (sic), como si ese recinto carcelario se tratara de un Centro (sic) especializado y así se dejó asentado en el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), signado con el alfa numérico R-2021-36 (sic)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

(…)

Ahora bien, la Sala advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta por defensa privada de la ciudadana Alanis (…), ya identificada, se sustentó sobre una presunta omisión por parte del Tribunal (…) de Control (…), al no dar trámite a un recurso de apelación ejercido por los defensores privados de la accionante en amparo el 1° de febrero de 2021, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada el 24 de enero de 2021, en la que el Ministerio Público le atribuyó a la ciudadana Alanís (…) ya identificada, entre otros, la comisión del delito de pornografía, previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se le dictó a la referida ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad, que debía cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria”, sin tener en consideración que la ciudadana (…), para el momento en que se realizó la audiencia de presentación se encontraba en estado de gravidez, contraviniendo –en criterio de los defensores privados– el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante fallo del 23 de febrero de 2021, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida con fundamento en la causal contenida en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que “haciendo uso de la notoriedad judicial deja constancia en fecha 18 de Febrero (sic) de 2021 fue recibido e ingresado a esta Alzada, el Recurso (sic) de Apelación (sic) (…) por el accionante en (sic) contra de la decisión dictada por la Juez de Control (…) mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representada”.

En tal sentido, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 6.1, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.

Del contenido de los artículos precedentemente citado, se colige que efectivamente ya que se produjo la cesación de la supuesta lesión constitucional que se alegó, por parte del Tribunal (…) de Control (…), quien no solamente se pronunció sobre el objeto de la apelación, sino que además modificó la medida judicial preventiva de libertad dictada, cambiando el sitio de reclusión del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria” al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en Los Teques, Estado Miranda, que es un centro de reclusión especializado que cuenta con instalaciones acondicionadas para atender a las privadas de libertad en estado de gravidez, con lo que se garantiza el derecho a la vida de la personas que se encuentren privadas de libertad, contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales señaladas, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia bajo análisis tiene su origen en el hecho de que en una audiencia en flagrancia se le dicta privación de libertad ante la comisión del delito de pornografía, a una mujer embarazada con 26 semanas y dos días, o lo que es lo mismo 6 meses y medio. Dicho de otro modo, la mujer en estado de gravidez, era sujeto de aplicación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe, entre otras cosas, la privación de libertad de la mujer en los últimos tres meses de embarazo. Asimismo, la referida norma tiene como excepción que cuando sea imprescindible la privativa, ha de decretarse el arresto domiciliario o la reclusión en un centro especializado. Es por ello, que la defensa intenta recurso de amparo, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones en virtud que la situación jurídica infringida cesó al ser trasladada la justiciable desde una cárcel del estado Lara al INOF en el estado Miranda.


La defensa intenta la apelación en amparo, alegando que el cambio en el sitio de reclusión la desfavorece, al sacarla del sitio donde está la causa y del arraigo familiar (quienes son los que le prestan la ayuda económica). Al respecto, la Sala Constitucional ratificó la decisión de la Corte de Apelaciones ya que el INOF, a su parecer, es un centro especializado donde se le garantiza el derecho a la vida a la mujer embarazada.


Desde Acceso a la Justicia, consideramos que, en este caso, la norma penal adjetiva del artículo 231, se convirtió en letra muerta cuando se trata de delitos graves, ya que los jueces no acuerdan las medidas de arresto domiciliario (medida ésta equiparada por el propio TSJ con la privación de libertad). Y quizás llama más la atención, el que se considere al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) como un centro especializado para embarazadas, cuando es público notorio y comunicacional que los centros carcelarios en Venezuela se encuentran en franco desapego a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos o Reglas Mandela.


Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320215-0833-251022-2022-21-0295.HTML

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