SC contradice sus propias decisiones sobre la inepta acumulación de pretensiones

AMPARO

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Penal.

Nº Exp:   21-0731

Nº Sent: 0155

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

 Fecha: 14/06/2022

Caso: “El 17 de noviembre de 2021, se recibió en esta Sala el Oficio número 151-21 del 10 de junio de 2021, anexo al cual la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Caraballo, Albert Rojas y Maríafernanda Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.553, 127.398 y 293.1669, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILMARYS SUÁREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 23.867.385, contra “la FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO por la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, así como del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LAS PRUEBAS (…)”.

Decisión: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogadosJosé Caraballo, Albert Rojas y Maríafernanda Rivas, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Wilmarys SuárezHerrera, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional.

2.- Se REVOCA el fallo dictado el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta.

3.- Se ORDENA a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional”

Extracto: “La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 8 de junio de 2021 por los (…) defensores privados de la ciudadana Wilmarys SuárezHerrera, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones (…), que declaró inadmisible por  la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos abogados

(…) 

Establecido lo anterior, se aprecia que la Corte de Apelaciones (…) declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que “(…) nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de ambas solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser conocidas por instancias diferentes (…)”, estando por ende, en presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, tal como se ha señalado supra, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal de Colegiado, por cuanto afecta el orden público procesal. (…)

Por su parte, los abogados accionantes fundamentaron  su apelación al expresar que “[e]n el presente caso, se somete al conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional, la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones (…), que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado (…) de Juicio (…) y una omisión del Fiscal de Ministerio Público, (pretensiones que pueden acumularse y que conoció la Corte de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa penal seguida contra de [su] representada), motivo por el cual, consideramos que no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones, como quiere hacerlo ver la referida corte, ya que nuestras pretensiones fueron claras y precisas”.

Ahora bien, la Sala observa que, según se desprende del escrito libelar, así como de la fundamentación de la apelación, que los accionantes atribuyen las presuntas lesiones constitucionales a dos órganos distintos como son la Fiscalía (…), y el Juzgado (…) de Control

Al respecto, en principio, nos encontramos con una acumulación de pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra órganos distintos, que pudiera comportar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no obstante ello, las actuaciones denunciadas como lesivas, se desarrollaron en un mismo proceso penal, por cuanto las denuncias realizadas por la parte accionante se refieren a la negativa del Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación y la falta de control judicial por parte del Juzgado (…) de Control (…) respecto a la investigación penal, lo que sin lugar a dudas incluye las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público, de modo que ambas pretensiones se encuentra estrechamente vinculadas, toda vez que en definitiva la presunta lesión constitucional se ocasiona ante la falta de realización de dichas diligencias de investigación. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 113/2021)

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que “(…) ha sido reiterada la jurisprudencia (…) en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, éste ‘no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante’ (vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: ‘Paúl Hariton Schmos’, entre otras), más aún tratándose –como en este caso- de denuncias que atañen directamente al orden público, motivo por el cual esta Sala estima que la referida (…) Corte de Apelaciones (…) erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto por inepta acumulación;  ya que, aun cuando en el amparo sub lite  la denuncia haya sido dirigida contra varios agraviantes, los hechos presuntamente lesivos que ocasionaron el despojo de la vivienda de la accionante en un juicio del cual no es parte, guardan relación entre sí. En modo alguno se trata de hacer nugatoria o insustancial la doctrina de esta Sala en materia de inepta acumulación; de lo que se trata es que el juez constitucional en su labor de legítimo garante de los derechos y garantías constitucionales debe, de cara a la injuria alegada, extremar sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos, teniendo como norte los postulados que en materia de derechos humanos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Vid Sentencia de esta Sala N° 243/2014).

Así, se observa que la pretensión se dirige contra actos que además de que fueron dictados en una misma causa procesal, se encuentran íntimamente ligados, por ello en cumplimiento del principio pro actione, al criterio establecido en la sentencia de esta Sala N° 7 del 1° de febrero de 2000, según el cual “el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva” y en resguardo a los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz del accionante en amparo, a pesar de los confusos términos en que fue planteado el amparo, lo ajustado a derecho es reconducir la pretensión de amparo de manera de entenderla dirigida contra la presunta omisión del Juzgado (…) de Control (…) de realizar el control judicial de la investigación penal, solicitado por la parte aquí accionante. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara con lugar la apelación ejercida (…), contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones (…), que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se revoca dicho fallo y, se ordena a la aludida Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia bajo análisis, hace mención a un amparo constitucional que fue interpuesto en contra de los fiscales del Ministerio Público y el Tribunal de Control. La Sala Constitucional, luego de la revisión de las actas y trascripción de la pretensión de los recurrentes; así como la decisión de la Corte de Apelaciones (que  declara inadmisible por errónea acumulación de pretensiones), entra a analizar que las actuaciones mostradas como lesivas, se desplegaron en un proceso penal y que ambas pretensiones se encuentran estrechamente vinculadas.

En tal sentido, la Sala sostuvo que aun cuando es imperativo para el juez que las sentencias deben ser congruentes con los hechos alegados por las partes, no se encuentran limitados por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, por cuanto las denuncias atañen al orden público, correspondiendo observar a los juzgadores si la petición se dirige contra actos que fueron dictados en una misma causa y se encuentran intrínsecamente ligados.

Agrega la Sala que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva; lo cual es una manifestación del principio pro actione, por lo que no debe en casos como el presente -en el que se denunció que los fiscales omitieron efectuar diligencias de investigación y el juez de control no instó a practicarlas-, aplicarse la inepta acumulación de pretensiones. Bajo ese hilo argumentativo, la Sala Constitucional declara que la Corte de Apelaciones erró en la decisión que declaró la acción de amparo inadmisible.

Ahora bien, esta decisión contrasta con una sentencia reciente de la misma sala (analizada por Acceso a la Justicia); en la que se presentó como un criterio sobre la inepta acumulación de pretensiones  a aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes sino también cuando se haga contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente.

En efecto, el criterio anterior y que difiere del sentado en la presente decisión,  consideró una inepta acumulación de pretensiones el que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería la Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal  y los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación.

En definitiva, este tipo de decisiones tan cercanas en el tiempo y con criterios disímiles para un mismo tipo de caso, en nada contribuyen a la uniformidad de la jurisprudencia, generando inseguridad en los litigantes encargados de participar en los procesos penales.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/317343-0155-14622-2022-21-0731.HTML

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