Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Colisión de leyes
Materia: Derecho constitucional/ Infancia
N° de Expediente: 15-0113
N° de Sentencia: 0335
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 28 de abril de 2023
Caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de noviembre de 1984, bajo el n.° 41, folio 254, tomo 25, protocolo primero (Anexo A), cuya última reforma de Estatutos Sociales se encuentra debidamente protocolizada en la misma oficina de registro el 26 de abril de 2010, bajo el n.° 34, folio 190, Tomo 14, protocolo primero (Anexo B), interpuso recurso de colisión de normas, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, entre lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.859 del 10 de diciembre de 2007) y lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria n.° 6.150 del 18 de noviembre de 2014).
Decisión: PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de colisión de normas ejercido por el abogado CARLOS MANUEL TRAPANI BLANCO, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), entre lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.859 del 10 de diciembre de 2007) y lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria n.° 6.150 del 18 de noviembre de 2014).
Extracto: “Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala precisar que mediante decisión n.° 307/2015 del 19 de marzo de 2015, se declaró competente para conocer del presente recurso de colisión de normas ejercido por el abogado Carlos Trapani, actuando en nombre propio, entre lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, asimismo, se admitió dicho recurso y ordenó el trámite ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, se evidencia que desde el 25 de enero de 2017 oportunidad en la cual, el abogado Carlos Trapani presentó ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, hasta la presente fecha, hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
En tal sentido, vale la pena indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. sentencia de esta Sala n° 416 del 28 de abril de 2009).
Por ello, estima la Sala menester reiterar su criterio conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. En tal sentido, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, la cual puede ser declarada aún de oficio por no existir razones para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. sentencia de esta Sala n° 686 del 2 de abril de 2002).
Ahora bien, la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido por esta Sala en su decisión n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007 que: “…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
Igualmente, la Sala en su decisión n.° 1.086 del 7 de agosto de 2014, señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, desde el 25 de enero de 2017, oportunidad en la cual introdujo ante esta Sala diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, no realizó ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
En consecuencia de lo anterior y sobre la base de las citadas jurisprudencias, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar en el presente caso la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente causa (vid. sentencia de esta Sala n.° 996 del 23 de noviembre de 2016). Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión de la SC desechó el recurso de colisión de leyes que fue planteado entre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), y la Ley de Timbre Fiscal.
La parte actora, la ONG Cecodap, sostenía en su libelo que el artículo 9 de la Lopnna establece que “las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios y funcionarias, administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración”. Pero el artículo 7 de la Ley de Timbre Fiscal fija sin ningún tipo de excepción el pago de 12 U.T. por la expedición y renovación de los pasaportes.
Para la parte actora es un imperativo respetar y garantizar la gratuidad para todo trámite relacionado con niños, niñas y adolescentes. Por tanto, el principio de gratuidad no tiene, ni puede tener excepciones, ya que la propia ley de rango orgánico no lo establece, y por ende donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete.
Expuso, al respecto, que entre ambas normas legales existe “un conflicto” en relación al pago de tasas para la expedición y renovación en el país de pasaporte a niños, niñas y adolescentes “lo cual implica una violación al principio de gratuidad reconocido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo además, una medida regresiva que eliminó la exoneración que gozaban los niños, niñas y adolescentes, lo cual, limita y amenaza su derecho a obtener documentos públicos de identidad”.
Al mismo tiempo la actora destacaba el interés superior del niño ante esta conflictividad de normas. De hecho, sostuvo que “es uno de los principios fundamentales que orientan la interpretación y cumplimiento de los derechos la niñez y adolescencia, gozando de un reconocimiento universal a partir de aprobación de la Convención de los Derechos del Niño; por tanto, se puede afirmar que este principio constituye una norma de Derecho Internacional General que necesariamente debe ser garantiza por todos los Estados”. De igual modo, Cecodap esgrimía que la legislación de timbre fiscal de 2008 establecía la exención para niños, niñas y adolescentes, pero que a partir de la nueva ley de 2014, tal exención fue suprimida.
Lo cierto es que, la SC no resolvió esta ostensible conflictividad legal, pues lamentablemente el juez se concentró en rechazar el recurso judicial presentado. Invocó en efecto “…la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, desde el 25 de enero de 2017, oportunidad en la cual introdujo ante esta Sala diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, no realizó ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año”, impidiendo así un enjuiciamiento sobre el fondo del asunto.
Sin embargo, en este caso la Sala ignoró que la actora acudió ante ella en ocho ocasiones desde el momento en que presentó su acción, pero sus peticiones no fueron atendidas.
Añadamos, que lo más grave y paradójico es que el fallo de la SC no explicó por qué dejó transcurrir 8 años para atender la solicitud de colisión de leyes, una clara situación de indefensión y de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
Reiteramos que lamentablemente la práxis de la SC es desechar cualquier recurso que incomode al Gobierno nacional. Cabe recordar la demanda de nulidad que un grupo de diputados de la Asamblea Nacional (AN) electa en 2010 interpusieron contra la decisión del anterior Parlamento de otorgarle al fallecido Hugo Chávez poderes especiales para legislar (Ley Habilitante). El juez constitucional también resolvió este caso sin revisar los alegatos de los denunciantes, por considerar que ellos ya no estaban interesados en su pronunciamiento, porque durante más de un año no le pidieron que se los diera. Sin embargo, en el propio fallo se lee que los opositores le pidieron a la Sala en al menos 32 ocasiones que decidiera su caso https://accesoalajusticia.org/la-sc-desestimo-luego-de-doce-anos-una-demanda-de-nulidad-presentada-contra-la-ley-habilitante-aprobada-por-la-an-2006-2011/.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324605-0335-28423-2023-15-0113.HTML