Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Colisión de leyes
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 16-0902
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 21 de febrero de 2024
Caso: CARLOS BRENDER actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de colisión de leyes, entre lo previsto en el segundo aparte del artículo 100 y en el artículo 101 de la Ley de Aeronáutica Civil, por colidir con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Decisión: DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de colisión interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS BRENDER, antes identificado, entre lo previsto en el segundo aparte del artículo 100 y en el artículo 101 de la Ley de Aeronáutica Civil, por colidir con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Extracto: “La parte demandante sostuvo, para fundamentar la pretendida colisión entre el segundo aparte del artículo 100 y el artículo 101 de la Ley de Aeronáutica Civil con el ordinal 1° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo siguiente:
Que el contrato de transporte aéreo es un contrato de adhesión, conforme a los previsto en el artículo 70 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.358 del 1° de febrero de 2010, por lo cual, al pasajero no le es permitido discutir las condiciones para la prestación del servicio, todas esas condiciones son impuestas en forma unilateral por el transportista, entendiendo que el usuario, al adquirir el boleto aéreo, acepta las condiciones para la prestación del servicio, quedando a salvo lo previsto en el artículo 72 eiusdem, que prohíbe la modificación unilateral de las condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes, ejemplificando tal supuesto, cuando se le impone a los pasajeros la obligación de aceptar modificaciones en el precio del boleto aún después de pagado, cambios de itinerario de vuelos o cancelaciones unilaterales.
En este sentido, la parte actora en su escrito, transcribió el voto salvado de la entonces magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la sentencia n.° 189 del 8 de abril de 2010 dictada por esta Sala Constitucional, y un extracto de la sentencia n.° 101 del 19 de febrero de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa, a los fines presuntos de justificar su pretensión; arguyendo que la Ley de Aeronáutica Civil fue publicada en el año 2005 y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios fue publicada en el año 2010, siendo esta última ley posterior; por lo cual, en cuanto al carácter preferente de las normas especiales, señaló que las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, que regulan la responsabilidad del transportista por daños al pasajero, tienen carácter incidental y no constituye el objeto que regula la mencionada ley conforme a lo previsto en su artículo 1 de ese texto normativo.
En ese orden de ideas, el demandante arguyó que la responsabilidad civil del transportista es consecuencia de la actividad relativa al transporte aéreo, mientras que, las disposiciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, regula directamente los derechos e intereses en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
Por lo cual, concluye el actor que, resulta clara —a su entender— la contradicción entre lo dispuesto en las disposiciones previstas en la Ley de Aeronáutica Civil que prevén una responsabilidad limitada del transportista aéreo y las disposiciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que considera nulas las cláusulas limitativas de la responsabilidad.
Finalmente, solicita a esta Sala se pronuncie respecto a las disposiciones legales que deben prevalecer, teniendo como norte lo previsto en el artículo 2 y 117 constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicialmente, debe esta Sala Constitucional determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, y a tal fin observa que el artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, al disponer que “[s]on atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: […] 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.
Por su parte, el artículo 25.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al indicar que “[s]on competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: […] 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (…)”.
En tal virtud, esta Sala resulta competente para conocer de la demanda de colisión propuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la demanda de colisión, procede a emitir decisión, previa las siguientes consideraciones:
Según la parte actora, existe colisión entre lo previsto en el segundo aparte del artículo 100 y en el artículo 101 de la Ley de Aeronáutica Civil, con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Para fundar su posición, en cuanto al carácter preferente de las normas especiales, señaló que las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, que regulan la responsabilidad del transportista por daños al pasajero, tienen carácter incidental y no constituye el objeto que regula la mencionada ley conforme a lo previsto en su artículo 1 de ese texto normativo; arguyendo que la responsabilidad civil del transportista es consecuencia de la actividad relativa al transporte aéreo, mientras que, las disposiciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, regula directamente los derechos e intereses en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades. Concluyendo en ese sentido que, resulta clara —a su entender— la contradicción entre lo dispuesto en las disposiciones previstas en la Ley de Aeronáutica Civil que prevén una responsabilidad limitada del transportista aéreo y las disposiciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que considera nulas las cláusulas limitativas de la responsabilidad.
Sin embargo, se evidencia que la primera reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en su disposición derogatoria segunda, se señala claramente que se deroga en su totalidad la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.358 del 1° de febrero de 2010, incluyendo la normativa contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del texto normativo derogado, al cual hace alusión la parte actora como norma que colisiona con las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil.
Siendo ello así, esta Sala aprecia que entre las normas cuya supuesta colisión fue denunciada, sólo las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil —ex. segundo aparte del artículo 100 y artículo 101— se encuentran vigentes, motivo por el cual es inoficioso entrar a emitir algún pronunciamiento derivado de un examen de colisión de normas para la determinación del conjunto normativo que deba prevalecer, cuando el otro dispositivo legal que fue denunciado en presunta contradicción no se encuentran en vigor, siendo un extremo intrínseco para la activación de este recurso que las normas delatadas en hipotética colisión se encuentren vigentes. Razón por la cual esta Sala declara el decaimiento del objeto en la presente demanda de colisión. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.
La decisión de la SC estuvo centrada en la supuesta colisión de leyes entre la Ley de Aeronáutica Civil y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Señaló el accionante, al respecto, que “el contrato de transporte aéreo es un contrato de adhesión, conforme a los previsto en el artículo 70 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.358 del 1° de febrero de 2010, por lo cual, al pasajero no le es permitido discutir las condiciones para la prestación del servicio, todas esas condiciones son impuestas en forma unilateral por el transportista, entendiendo que el usuario, al adquirir el boleto aéreo, acepta las condiciones para la prestación del servicio, quedando a salvo lo previsto en el artículo 72 eiusdem, que prohíbe la modificación unilateral de las condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes, ejemplificando tal supuesto, cuando se le impone a los pasajeros la obligación de aceptar modificaciones en el precio del boleto aún después de pagado, cambios de itinerario de vuelos o cancelaciones unilaterales”.
En este caso, la parte actora sustentó que la “Ley de Aeronáutica Civil fue publicada en el año 2005 y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios fue publicada en el año 2010, siendo esta última ley posterior; por lo cual, en cuanto al carácter preferente de las normas especiales, señaló que las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, que regulan la responsabilidad del transportista por daños al pasajero, tienen carácter incidental y no constituye el objeto que regula la mencionada ley conforme a lo previsto en su artículo 1 de ese texto normativo”.
La pertinencia de la sentencia que se analiza es la postura que asumió el juez constitucional respecto al caso planteado. Y es que la Sala resolvió rechazar la colisión de leyes, ya que uno de los dispositivos legales no se encuentra en vigor. Cabe precisar que el recurso de colisión de leyes se interpuso en 2016; es decir, para esa fecha ya no estaba vigente la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que había dado paso a Ley Orgánica de Precios Justos en 2014.
Precisó la Sala que la primera reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos de 2014, en su disposición derogatoria segunda, se señala “que se deroga en su totalidad la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.358 del 1° de febrero de 2010, incluyendo la normativa contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del texto normativo derogado, al cual hace alusión la parte actora como norma que colisiona con las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil”.
La Sala apreció, en efecto, que entre las normas cuya supuesta colisión fue denunciada, sólo las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil se encuentran vigentes, motivo por el cual el juez declaró el decaimiento del objeto de la demanda de colisión.
La colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De ahí que, la tendencia jurisprudencial de la SC sobre este recurso ha establecido, entre otros aspectos, que puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
Al mismo tiempo dicha Sala ha afirmado que, el conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma. Igualmente, también la Sala ha dispuesto como regla general que no se puede pretender que a través de este mecanismo procesal los accionantes resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad.
Es ciertamente delicada la función del juez constitucional, de ahí que la SC deba propiciar interpretaciones que sean compatibles con la Constitución y desechar las interpretaciones incompatibles con la misma. Pero lamentablemente, en la práctica el juez constitucional ha desbordado todos los límites para permitir la consolidación de un gobierno autoritario.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332698-0157-21224-2024-16-0902.HTML